Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2019, expediente L. 119464

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., N., G., K., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.464, "., P.A. contra Unidad Ejecutora del Programa Provincial (UEPFP). Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Bragado, perteneciente al Departamento Judicial de Mercedes, acogió la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 298/308 vta.).

Se interpuso, por Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 317/321 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda promovida por el señor P.A.C. y condenó a la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (UEPFP), en su calidad de empleadora autoasegurada, al pago de la suma que estableció en concepto de la prestación dineraria contemplada en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones del decreto 1.694/09- y la prevista en el art. 3 de la ley 26.773, reajustando el monto de condena mediante la aplicación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) dispuesto en esta última ley.

    Para resolver de esa manera, en el veredicto, ela quojuzgó acreditado que el día 28 de julio del año 2011 el actor sufrió un infortunio laboral del que derivó una hipoacusia severa mixta bilateral, que le provoca una incapacidad parcial y permanente del 35,36% del índice de la total obrera (v. fs. 298 vta.).

    Ya en la sentencia, ante el planteo formulado por la parte actora, declaró la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 y la inaplicabilidad al caso de sus preceptos, por considerar que "no contemplan la reparación razonable y equitativa de los daños de que se trata, ya que, postergada la indemnización en el tiempo por más de tres años, la aplicación de la Ley 24557 -sin las mejoras reparatorias introducidas por Ley 26773- resulta insuficiente, lesionando derechos esenciales de la persona humana, a ser resarcida cuando es víctima de un infortunio laboral" (fs. 302 vta.). En ese sentido, señaló que "la norma en análisis resulta inconstitucional en tanto declara aplicables las mejoras solo para el futuro, y de tal modo contradicen los fines sociales y protectorios que amparan al trabajo subordinado (arts. 14 bis CNac., art. 39 CPcial.); al tiempo que en relación a los siniestros ocurridos con anterioridad, pero no cancelados, a la fecha de entrada en vigencia de la norma, su aplicación no constituye retroactividad de la ley, ni afecta el derecho de propiedad de las obligadas del sistema" (fs. 303).

    Citando doctrina de esta Corte, expresó que el art. 3 del Código C.il "determina que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir, que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción..." (fs. 303 vta.).

    Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta las particularidades del presente caso y los principios de no regresión normativa, progresividad (art. 75 inc. 22 y 23, C.. nac.) y protectorio (art. 14 bis, C.. nac.), juzgó que "la aplicación de la Ley 24557 con las modificaciones de la ley 26773 repara más equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido (art. 19 CN) y no importan una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata, resultando lo más justo, equitativo y razonable (arts. 16 y 18 CN)". También agregó que "resolver de otro modo, implicaría violar lo normado en el art. 75 inc. 22 de la C.itución Nacional, así como el 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en la inteligencia que se generaría una discriminación entre los propios trabajadores, quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de la entrada en vigencia de la ley que los anteriores, cuya reparación aún no se hubiera materializado" (fs. 304)

    Sostuvo entonces que, de acuerdo a lo previsto en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo, al dependiente le correspondía percibir la suma de $124.108,56; más el 20% adicional establecido en el art. 3 de la ley 26.773 ($24.821,71; v. fs. 304 vta.); luego, aplicó el índice RIPTE desde la fecha del accidente (julio 2011) hasta el mes de junio de 2014, llegando a un total de $327.944,45 en concepto de prestaciones dinerarias de pago único (v. fs. 305).

    Finalmente, por mayoría, declaró de oficio la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 24.432 (en cuanto modifica los arts. 505, Cód. C.. y 277, LCT) al presente caso (v. fs. 306 vta./307 vta.).

  2. La Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928; 44 inc. "d", 48 y 63 de la ley 11.653; 163 inc. 6 y 165 del Código Procesal C.il y Comercial; 622, 901, 906, 1.068, 1.069, 1.078, 1.099 y 1.113 del Código C.il; 1, 5, 17, 18, 19, 31, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la C.itución nacional; y de doctrina legal que identifica (v. fs. 317/321 vta.).

    II.1. Se agravia porque -en su opinión- el tribunal de grado juzgó la "insuficiencia de los parámetros indemnizatorios de la ley 24.557" a pesar de que no fueron cuestionados (v. fs. 318 y vta.). Aduce que "a los efectos de ejercer el control de constitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo es necesario transitar todo el proceso, y ello a los fines de comprobar no sólo los presupuestos de la responsabilidad civil invocada sino también la suficiencia o no de las prestaciones que dicho régimen especial confiere a la víctima -como extensión del resarcimiento-, en su cotejo con la reparación que correspondería a la misma en el marco del derecho civil" (v. fs. cit.).

    II.2. Asimismo, señala que la aplicación retroactiva que dispuso ela quode la ley 26.773 atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento legal en su conjunto (v. fs. 319).

    Destaca el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Lucca de Hoz" (sent. de 17-VIII-2010), en la que declaró que la ley 23.643, no resultaba aplicable si tanto la relación jurídica entre las partes como el efecto por el cual se reclama se produjeron con anterioridad a su entrada en vigencia (v. fs. 319 vta.).

    Explica que la única cláusula sobre la vigencia temporal del nuevo ordenamiento es la contemplada en el apartado 5 del art. 17, en cuanto dispone que se aplicarán a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de la publicación de la norma en el Boletín Oficial (26 de octubre de 2012; v. fs. 320 vta.). También, que la disposición contenida en el apartado 6 del art. 17 es una norma de transición que regula el mecanismo de ajuste hasta el nacimiento de la ley pero para que se aplique desde esa fecha (v. fs. cit.).

    Añade que el pago es un modo de extinción de las obligaciones (art. 724, Cód. C..), no una consecuencia de relaciones y situaciones jurídicas existentes, únicas a las que el art. 3 del Código C.il autoriza que resulten captadas por leyes nuevas (v. fs. cit.).

    Aclara que el principio de progresividad -invocado en el fallo- no allana ni altera el principio de irretroactividad de la ley, si la relación jurídica se encuentra consumida (v. fs. cit.)

    II.3. Por último, alega que el juzgador, al declarar la inaplicabilidad de la ley 24.432, se apartó de la doctrina legal que esta Corte estableció en las causas L. 91.884, ".R." (sent. de 18-VIII-2010) y L. 107.429, "Lassiar" (sent. de 26-XII-2012), en las que se declaró que "algunas de las disposiciones de la ley 24.432 poseen operatividad propia, sin que por ello se patentice cuanto menos, una clara colisión entre el ordenamiento de fondo y las atribuciones provinciales reservadas. Entre ellas, obviamente, se incluyen las de los arts. 505 del Código C.il y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo que, por su naturaleza, tienen operatividad inmediata" (fs. 321 vta.).

  3. El recurso debe prosperar.

    III.1. Esta Suprema Corte en la causa L. 118.131, "." (resol. de 3-XII-2014), se ha pronunciado -por mayoría que integré- por la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en tanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial.

    III.2. Merece favorable recepción el agravio que trae el interesado contra lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto cuantificó la indemnización que contiene la condena con arreglo a las pautas previstas en la ley 26.773.

    III.2.a. Cabe liminarmente señalar que ela quoponderó la insuficiencia del resarcimiento previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo a tenor del expreso planteo que formuló la parte actora a fs. 285/287 vta., oportunidad en la que no se cuestionó la constitucionalidad del art. 39 de la ley para así -en su caso- obtener el cobro de una indemnización extra sistémica, sino que, manteniéndose dentro del régimen especial, pretendió beneficiarse con las mejoras que trajo la ley 26.773. Sin perjuicio de la solución que finalmente habrá de proponerse, lo expuesto evidencia que la crítica inaugural del recurso no ha de gravitar en el caso.

    III.2.b. Aclarado ello e ingresando a la sustancia de la decisión referida, considero que merece ser revocada.

    Es sabido que la...

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