Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 8 de Abril de 2022

Presidente453/22
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 76, pág. 300


En la ciudad de Santa Fe, a los 8 días del mes de abril del año dos mil veintidós, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 1, doctores L.D.D. y E.O.A., con la presidencia del titular doctor F.J.L., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "CARRIZO, M.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 70, año 2014). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Aragón, L. y D..

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor A. dijo:

I.1. El señor M.A.C. interpone recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a obtener la anulación del decreto 198 del 5.2.2014 y de sus actos antecedentes las resoluciones 1956/09 y 4984/09 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe y que, a consecuencia de ello, se deje sin efecto el cargo por incompatibilidad formulado y, en su caso, se manden a abonar a su favor los haberes si hubieren sido descontados, con más intereses y costas del proceso.

Dice que es jubilado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe y que, simultáneamente, se desempeñó en el cargo de Concejal de la Municipalidad de Esperanza en los períodos 16.9.2002 a 10.12.2005 y 10.12.2007 a 10.12.2009, "sin afiliación a la Caja" municipal.

Relata que por resolución 1956 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones se declararon incompatibles los servicios prestados en la Municipalidad de Esperanza con el goce del beneficio de jubilación ordinaria y se le formuló cargo por la percepción indebida de su haber jubilatorio.

Sostiene que no se encontraba en situación de incompatibilidad, porque en su calidad de concejal no fue afiliado a la Caja municipal, ni prestó servicios en la Provincia y que el artículo 61 bis de la ley 6915 no comprende el desempeño del cargo de concejal de la Municipalidad de Esperanza.

Afirma que la normativa federal relativa a los servicios extraños a los que se prestan al Estado provincial y aún a los entes con afiliación, ha venido a erigir el principio de compatibilidad con el goce de los haberes jubilatorios, por lo que debe entenderse que la citada normativa provincial no produce afectación en relación con desempeños como el de concejal.

Agrega que queda a salvo la legítima opción de los interesados entre prescindir del goce del haber jubilatorio durante el desempeño de los servicios ajenos al Estado provincial y, subsiguientemente, solicitar el reajuste de dicho haber en base a los mismos, o bien, mantener el goce del haber jubilatorio en situación de compatibilidad y correlativamente prescindir de la posibilidad de un reajuste por los nuevos servicios.

Dice que la invocación de los artículos 61 bis, 64 y 65 de la ley 6915 y de los decretos 3960/90 y 365/92 en el sentido postulado por la Administración con relación al caso concreto, importa su inconstitucionalidad -que expresamente propone- en cuanto la normativa federal es de jerarquía superior, y para abundar -afirma- es especial y posterior.

Se suma en el caso -según afirma- el hecho de que en la normativa que rige el desempeño como concejal -ordenanza 2715/86- los servicios prestados en tal carácter no son obligatoriamente comprendidos en el régimen de jubilaciones y pensiones propio; aludiendo a que la Municipalidad cuenta con un régimen previsional y que regula expresamente la situación de los concejales quienes tienen la opción de no realizar aportes, por lo que, según lo entiende, el sistema reconocería la distinta naturaleza entre quienes desempeñan cargos públicos electivos y quienes son empleados u obreros dependientes de la Municipalidad, reputando a los primeros como afiliados voluntarios y a los últimos como afiliados forzosos.

Afirma que la ley 6915 no incluye expresamente a los concejales de los entes municipales afiliados a la Caja provincial.

Dice que el artículo 1 de la ordenanza citada es concluyente en el sentido de instituir un régimen que incluye a funcionarios, empleados y obreros efectivos -ya sean efectivos o transitorios en alguna de las categorías que enuncia-, como así también a todo funcionario político que desee integrarse al mismo (el resaltado corresponde al texto), distinguiendo así unos de otros, ya que no existe verdadera relación de dependencia con los alcances del artículo 61 bis de la ley 6915, pues toda relación de dependencia está sujeta al principio de irrenunciabilidad a efectuar aportes y contribuciones.

Argumenta que si la norma local -ordenanza- no pondera el desempeño en calidad concejal para considerarlo afiliado obligatorio ni incompatible con el goce de sus haberes previsionales, no se advierte cuál es el perjuicio para la Caja provincial cuando el interesado no efectúa aportes a ningún régimen.

Afirma que cuando el principio general era la incompatibilidad, todos los sectores comprendidos en el régimen de reciprocidad normaban la prohibición -total o parcial- a aquellos beneficiarios que reingresaran a la actividad en relación de dependencia, y que en tales condiciones la norma provincial armonizaba con el régimen nacional mientras no se sancionara un Código de Seguridad Social, pero que, desde que el principio es la compatibilidad, no advierte la razón o fundamento que justifique la incompatibilidad amplia.

Concluye afirmando que si en el ámbito en el cual se reingresa no se establece la prohibición y ello no afecta el ámbito provincial en el cual la Provincia mantiene todas sus potestades para articular las relaciones empleo público-jubilaciones provinciales, no existe razón que justifique la privación del goce.

Subsidiariamente introduce la excepción de prescripción, sosteniendo la aplicación en el caso de las mismas normas que resultan de aplicación al pago de haberes jubilatorios -refiere al efecto al artículo 82 de la ley 18.037, ratificado, según afirma, por el artículo 168 de la ley 24.241-, señalando que la ley 14.236 refiere a aportes y contribuciones y no a haberes jubilatorios.

Cita el caso "Leones" de la Corte local y afirma que el plazo debe ser el mismo sea entre la Caja y sus afiliados o viceversa; que el Estado y todas sus dependencias están sometidos a las mismas prescripciones que los particulares y que el plazo corre desde que el acreedor tuvo derecho a exigir la deuda, interrumpiéndose por el reclamo o demanda del hipotético acreedor, sin que importen las relaciones internas del pretenso acreedor.

Sostiene que el crédito de la Caja por haberes eventualmente abonados en más prescribe a los dos años, así como el crédito de los jubilados.

Conforme a esos argumentos y considerando que la resolución que declara la incompatibilidad y reclama la supuesta deuda es la 1956 del 13.4.2009, la eventual acción -dice- se encontraría, al menos, parcialmente prescripta.

Finalmente, señala que si se reconociera que se deben intereses ellos no podrían ser distintos que los que se reconocen en favor de los jubilados, tanto en lo que respecta a la tasa conforme a la cual computarlos, como la fecha desde la cual procederían, esto es, desde que fueron reclamados al deudor; afirmando que el artículo 65 de ley 6915 no regula distinto, pero que si así se admitiera la norma sería inconstitucional por vulneración del artículo 16 de la Constitución...

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