Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Noviembre de 2022, expediente CNT 023029/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 23029/2022

JUZGADO Nº 11.-

AUTOS: “CARRIZO, JOSE ANTONIO C/ LAN ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”

Ciudad de Buenos Aires, 11 de noviembre de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. El recurso de apelación interpuesto en formato digital por la parte demandada (v. fs. 132/141) contra la decisión de grado de fs. 119.

  2. De lectura de las constancias de la causa surge que el reclamante solicitó embargo preventivo sobre las cuentas que la empresa posee en el Banco BBVA FRANCES y en el Banco SANTANDER RIO por los montos que se indican en la resolución atacada, lo que fue admitido por la Sra. Juez de grado,

    que consideró reunidos los requisitos establecidos en el art. 230 CPCCN.

    La “a quo” acoge la pretensión incoada, con fundamento en que los elementos arrimados (recibos de haberes, artículos periodísticos, intercambio telegráfico) constituirían indicios de 1) la existencia del vínculo jurídico laborativo y 2) de su extinción en un contexto que resultaría poco favorable para el actor en su carácter de trabajador dependiente, en orden a la posibilidad de tomar una decisión libre frente a la situación propuesta y situación fáctica dada.

  3. La quejosa finca sus agravios en torno a que resulta irrazonable y ajena a derecho la medida dictada pues no se encuentran reunidos en el caso los presupuestos establecidos en los arts. 62 LO y 195 y ccdtes. CPCC que habilitan su dictado. Refiere que no existe verosimilitud del derecho en torno a vicios o defectos en el acuerdo que celebró con la contraria en los términos del art. 241

    LCT y por los que percibió sumas de dinero. Tampoco peligro en la demora pues la empresa actuará de conformidad con lo dispuesto por la Ley 19.550 respecto a la liquidación de la sociedad, no existiendo dudas en cuanto a que afrontará

    cualquier potencial deuda.

    El cuestionamiento formulado por la apelante resulta admisible.

    Fecha de firma: 11/11/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Liminarmente, cabe memorar que las medidas cautelares -entre ellas el embargo preventivo- tienen por objeto garantizar preventivamente la eficacia práctica de la sentencia que deba recaer en el juicio principal, es decir que su cumplimiento no se torne materialmente irrealizable por el mero transcurso del tiempo entre la iniciación del proceso y el dictado del...

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