Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Abril de 2007, expediente P 90440

PresidenteHitters-Kogan-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda del Tribunal de Casación recalificó el ilícito por el que venían condenadosH.D.C. yH.A.G. -ahora lo tipificó como robo calificado por el uso de arma en grado de tentativa (arts. 166 inc. 2º y 42 del Código Penal)- y los condenó -en definitiva- a siete años de prisión, accesorias legales y costas para cada uno. Arts. 12, 42 y 166 inc. 2º del Código Penal (fs. 72/81).

Contra dicha sentencia interpuso recurso de inaplicabilidad de ley el Señor F. Adjunto ante el Tribunal de Casación (v. fs. 140/5).

Denuncia la errónea aplicación de los arts. 166 inc. 2º y 42 del Código Penal, y correlativamente la inobservancia del art. 165 del mismo cuerpo legal y su doctrina sentada por ese Exmo. Tribunal con la causa P. 36.212 “G. ” entre otras.

Sostengo el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el representante del Ministerio público F. (arts. 13 inc. 80 y 14 de la ley 12.061 y 487 del C.P.P.) en cuanto debe modificarse, nuevamente, la calificación legal del hecho traído a esta instancia.

Sin desconocer que ese Superior Tribunal a partir de la causa P. 74.499, caratulada “. ,G.N. s/ recurso de casación”, sentencia del 17-III-2004, ha variado su postura respecto del tema, es criterio de esta Procuración General que el tipo plasmado en el art. 165 del Código Penal- no es un homicidio sino un robo calificado por la especifica circunstancia resultante, una muerte, constituyendo todo un solo hecho captado por un tipo específico y concreto del código sustantivo respecto del cual el legislador ha querido sancionarlo con la aplicación de una pena más severa sin tener en cuenta para ello regla concursal alguna y en cuyo ámbito la ley no marca ninguna excepción en relación a si ese resultado preciso debe ser consecuencia directa de un actuar doloso o culposo (conf. dictamen en causa P. 86.527, del 15-VII-2003).

He de agregar que este Ministerio Público ha sostenido que “este tipo de homicidios debe ser entendido como accidentes derivados de una acción que voluntariamente debió prever ese resultado sin quererlo. En la figura del art. 165 del Código Penal, el homicidio es una circunstancia accidental, la muerte proviene del robo que se cometió (conf. dictamen en causa P. 68.102, del 23-XII-1999). Es evidente, entonces, que los procesados no podrían ignorar las probables consecuencias a que se exponía a sí o a su copartícipe en el supuesto de mediar resistencia o ser reprimidos, tanto como para que cesaran en el accionar antijurídico como para ser reducidos y puestos a disposición de la ley” (opinión en causa P. 81.654, D. 22-V-2002).

Asimismo, adhiero a los argumentos traídos por Sr. F. Adjunto en orden a la pena. El representante del Ministerio Público considera que se incurriría en absurdo que si se admitiese tener al hecho de marras como tentado como consecuencia de que el robo no se ha consumado ya que el homicidio doloso consumado en ocasión del robo tentado se penaría en menos que el nudo homicidio simple y a su vez se penaría en más el homicidio culposo con motivo u ocasión del robo consumado. En este sentido, siguiendo con su línea argumental, entiende solamente viable considerar la no consumación del robo como un aspecto de la comisión delictiva que debe ser valorado al momento de la aplicación de la pena en el marco fijado por los arts. 40 y 41 del código fondal.

Entonces considero que V.E. debe acoger favorablemente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, revocar la sentencia recurrida en cuanto a la calificación legal del hecho en cuestión, tener aH.D.C. yH.A.G. como coautores penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo –art-. 165 del C.P.- y remitir los autos a la instancia de origen para que proceda a graduar la penalidad a imponer a los imputados conforme la calificación legal indicada precedentemente. Arts. 40 y 41 del Código Penal, 496 del ritual, doctrina de V.E. en causa P. 56.332, sent. del 18-V-1999.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 25 de febrero de 2005 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de abril de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, K., S., N., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 90.440, ". ,H.D. .G. ,H.A. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal...

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