Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Abril de 2019, expediente CNT 022781/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I 22781/2018 CARRIZO, C.M. c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Sentencia Interlocutoria Nº 80443 Buenos Aires, 22 de Abril de 2019.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el pronunciamiento de grado que desestimó el planteo de inconstitucionalidad respecto de la ley 27.348 y declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones.

La Dra. M.C.H. dijo:

Llega cuestionada la validez constitucional de los arts. 1º, 2º y concs.

de la ley 27.348 y corresponde, en virtud de los planteos efectuados ante esta Alzada, examinar la aptitud de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en reclamos en los cuales, como en el presente, no se encuentra cumplida la instancia administrativa previa a la que alude la norma citada.

De las constancias que surgen del escrito de inicio resulta que el lugar de reporte habitual de quien acciona, al momento de describir los hechos por cuyas consecuencias reclama, se sitúa en esta Ciudad y, por lo tanto, le resulta aplicable el nuevo sistema de acceso a la jurisdicción previsto en la ley 27.348 (arg. art. 1º y concs. de la mencionada ley).

En efecto, el artículo 1º de la Ley 27.348 dispone que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención”. Del texto de la norma surge –sin hesitación- la obligación de transitar el trámite previsto ante Fecha de firma: 22/04/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

Sentado ello, se verifica que el actor no ha dado cumplimiento con dicha exigencia y ha omitido el procedimiento allí reglado. Planteó, en cambio, la inconstitucionalidad del nuevo dispositivo legal, como se adelantó.

Al respecto, a fin de evitar repeticiones innecesarias, por compartir los fundamentos y conclusiones del dictamen del Ministerio Público que antecede, me remito a ellos, en razón de brevedad.

En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia anterior e imponer las costas en el orden causado (art. 68, del CPCCN).

La Dra. G.A.V. dijo:

Disiento respetuosamente con el voto de mi distinguida colega Dra.

M.C.H. pues, como he expresado en numerosos precedentes de esta Sala (entre ellos, S. I. Nº 70.593 del 26/11/2018 en la causa “Oviedo, R.D. c/ Galeno ART...

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