Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Noviembre de 2019, expediente CAF 021830/2008/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 21.830/2008, “D.C.A. c/ EN-M° Defensa-Ejército s/daños y perjuicios” – Juzgado nº 2 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver estos autos caratulados “D.C.A. c/ EN-M° Defensa-Ejercito s/daños y perjuicios”, y:

La jueza C.M. do Pico dijo:

I.A.D.C. demandó al Estado Nacional-

Ministerio de Defensa-Ejército Argentino a fin de que lo indemnice por las afecciones que porta y que motivaron su retiro de la Fuerza. Todo, por un monto de pesos ciento noventa y siete mil doscientos ochenta ($197.280) o lo que en más o menos resulte de la prueba producida, con más los intereses correspondientes y costas del proceso.

Asimismo solicitó que: a) se modifique el porcentaje de incapacidad asignado del treinta y ciento por ciento (35%) al setenta por ciento (70%) respecto de la enfermedad diagnosticada y, consecuentemente, b) se ordene la liquidación del haber de retiro conforme lo establecido en el artículo 76, inciso 2, apartado a’ y b’ de la Ley Orgánica para el Personal Militar nº 19.101, condenando al Estado Nacional al pago de las pertinentes diferencias que ello genere junto con su actualización e intereses respectivos a la fecha de efectivo pago.

  1. La sentencia de fs. 301/307 (i) rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas e (ii) hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por A.D.C. contra el Estado Nacional, con costas en el orden causado (art. 71 CPCCN).

    En primer lugar, el magistrado rechazó la excepción de prescripción ya que, en concordancia con lo dictaminado por la Fiscal Federal, la demandada se limitó a la simple referencia de la excepción sin indicar de manera precisa los hechos y el derecho que la respalda, incumpliendo lo dispuesto en el art. 356 CPCCN.

    Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO, JUECES DE CAMARA #10850196#246673846#20191009174312186 Al adentrarse en el fondo del asunto, el juez recordó que el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad —lícita o ilícita— exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos: a)

    la existencia de un daño cierto, b) la relación de causalidad entre el obrar del Estado o de sus entes y el perjuicio, y c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al ente público.

    Fue así que, tras dejar en claro que no se encuentra discutida en autos la existencia de daño, al evaluar el factor de atribución de responsabilidad perseguida en autos, no encontró acreditado el reproche generador de responsabilidad que permita verificar la ilicitud del obrar de la administración. Dijo, en efecto, que no surgen elementos “que permitan endilgar responsabilidad al Estado Nacional en los términos de los artículos del Código Civil por aquél invocados, por cuanto no se demuestra que el Estado haya actuado con culpa o negligencia, en los términos del artículo 1.109, ni que el daño hubiere sido causado por el “riesgo o vicio de la cosa”, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1.113 del Código Civil vigente al tiempo de los...

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