Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 29 de Marzo de 2023, expediente FMZ 009018/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 9018/2020/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P. y D.E.C. de D. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 9018/2020/CA1, caratulados: “CARRICONDO, CONCEPCION c/ANSeS s/

PENSIONES”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza nº 4, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

Doctor M.A.P., dijo:

I).- Que contra la resolución de fecha 16 de agosto de 2022 la parte actora y la parte demandada interponen recurso de apelación.

Por su parte la actora se agravia con que la sentencia ha establecido un plazo de cumplimiento, pero no ha hecho referencia a los intereses moratorios por su incumplimiento.

II).- Al fundar los agravios de la demandada, la misma manifiesta que la sentencia dictada le ocasiona a la ANSES un gravamen concreto y actual al otorgar ultractividad al Art. 32 de la Ley 24.241 (conf. Ley 27426) cuya aplicación fue suspendida por la Ley 27.541 y reemplazada por los Decretos N° 163/2020,

495/2020, 692/2020 y 899/2020 - dictados en el marco de la delegación legislativa dispuesta en aquella norma.

Le causa agravio que el a quo declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 por los períodos devengados de julio a diciembre del 2017,

siendo que no se ha acreditado objetivamente la irracionabilidad de sus Fecha de firma: 29/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

disposiciones. Agrega que el actor no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas.

Le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

Hace reserva del caso federal.

II).- Corrido el traslado de rigor, el actor no contesta y posteriormente pasan los autos al acuerdo el 14/12/2022.

III).- En respuesta al agravio de la actora, debe señalarse que la aplicación de intereses correspondiente a haberes jubilatorios, ha sido admitida por la Cámara Federal de la Seguridad Social, al sostener que: “en cuanto a la falta de pago de los intereses al tiempo del otorgamiento del beneficio, teniendo en cuenta que la no fijación de intereses compromete la garantía de propiedad al disminuir el poder adquisitivo del crédito que se demanda, desvirtuando su finalidad alimentaria,

con desmedro también del principio de movilidad delas prestaciones que consagra el art. 14 bis de la CN (cfr CSJN 30/7/1985, “K.C.,C.F. s/ jubilación”)

y habiéndose reconocido la procedencia del beneficio solicitado, tal derecho resultaría menguado si no se admitiera que el pago de los haberes previsionales retroactivos debe hacerse considerándose los intereses devengados hasta la efectiva cancelación total del crédito, por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en la sentencia recurrida, corresponde su pago a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.En igual sentido se ha expedido esta Sala en “H. ,A. c/

Anses s/ cobro de pesos expte nº 8403/03,entre otros.(Fallo CSS 04/10/2021

Copa ,M..

Puntualmente, en materia previsional, la CSJN se ha expedido en tal sentido en la causa “S., donde sostuvo que: “La tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el actor, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada”.

Fecha de firma: 29/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

34800178#357460051#20230329091623841

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 9018/2020/CA1

Así mismo, la C.F.S.S, Sala II, afirmó que: “La inmutabilidad de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no implica la imposibilidad absoluta de resolver nuevas cuestiones que puedan suscitarse entre idénticas partes,

sino el sucesivo y reiterado juzgamiento de las mismas. En el caso el pronunciamiento anterior había otorgado la prestación, habiendo omitido expedirse respecto de los intereses, motivo éste generó del nuevo reclamo dirigido a solicitar la aplicación de los mismos, configurándose un nuevo tema no debatido

. (14755/2008

L., Elimeva c/ Anses s/ Cobro de pesos).

Que, “aun cuando la sentencia en ejecución no se hiciere mención alguna sobre los intereses a aplicar para el pago de la retroactividad, resulta de aplicación por el art. 622 del C.P.C.C en cuanto dispone que el deudor moroso debe los intereses que estuvieran convenidos en la obligación desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubieran determinado. Si no hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar”(cfr el voto del Dr. Fasciolo en autos “S., Oresters Walter c/ Anses s/ Ejecución Previsional”, sentencia de fecha 06/10/2006 en autos 9394/1997).C.F.S.S, Sala III, expediente 106764/2012 de fecha 25/02/2016 “A., E. c/ Anses s/ incidente.

A mayor abundamiento, esta S.B., en fecha 09/11/2021 se pronunció de tal manera en autos 23050085/2013 “Rastrilla, Rosa c/ Anses s/

Reajustes

, precedente citado por el apelante.

Si bien los fallos del Tribunal Cimero no son obligatorios para los inferiores, fallar en contrario implicaría un dispendio jurisdiccional que dilataría ampliamente el tiempo del litigio, agravando aún más la situación de los beneficiarios.

Corresponde así mismo aplicar al capital adeudado en concepto de diferencias entre lo que percibió y lo que debería haber cobrado, intereses compensatorios y moratorios a partir de la fecha en la que se produce el incumplimiento (siempre y cuando esto efectivamente se produzca) y hasta su efectivo pago, tal como lo avala el CCy CN en su art. 768: “a partir de su mora el Fecha de firma: 29/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

34800178#357460051#20230329091623841

deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina… c) en subsidio,

por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

IV).- En torno a la discusión sobre la constitucionalidad de los Decretos 163/2020 y 495/2020, a la vez que ordena aplicar la Ley Nº 27.541. En este sentido, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en autos FMZ

54800/2019/CA1 GUERRA ALFREDO ANTONIO c/ANSeS s/REAJUSTES VARIOS

27/08/2021, cuyos precedente me remito en honor a la brevedad.

V).- Respecto de la inconstitucionalidad del Artículo 2 de la ley 27.426, no debe hacerse lugar al agravio vertido por la parte demandada. En este sentido, advierto que la presente causa guarda identidad con lo resuelto por esta Sala B en autos Nº FMZ 17413/2019/CA1, caratulados: “HERRERA, H.H.

c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

”, de fecha 22/09/2020, por lo que me remito a las consideraciones allí expuestas. El mismo puede consultarse en el sitio web www.cij.gov.ar.

Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “...el procedimiento de fundamentación de la sentencia mediante la remisión a precedentes del mismo Tribunal no enerva el cumplimiento del inciso 5º del art. 163

del Código Procesal civil y comercial de la Nación, ni invalida el pronunciamiento

(Fallos 283:198, 298:354; 266:73, entre muchos otros).

La Corte afirmó que “es deseable y conveniente que los pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara para la conducta de los individuos;…más con parejo énfasis cabe igualmente aceptar que esa regla no es absoluta ni rígida con un grado tal que impida toda modificación en la jurisprudencia establecida…”

debiendo existir “causas suficientemente graves, como para hacer ineludible tal cambio de criterio” (Fallos: 248:115; 329:759; 337:47).

La queja del demandado condensa los mismos argumentos que en su contestación de demanda y son rechazados en esta instancia por adhesión al fallo al que remite el juez y que esta segunda instancia viene repitiendo en idénticas causas.

Fecha de firma: 29/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR