Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Marzo de 2022, expediente CNT 051666/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 51666/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº86054

AUTOS: “CARRERAS MARCELO EDUARDO c/ BARREIRO LEANDRO

EMANUEL Y OTROS s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 63).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 7 días del mes marzo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

Contra la sentencia dictada a 11/03/2021 obrante a fs. 229/238 vta.,

que admitió la acción, interponen recurso de apelación las codemandadas B. y Asociados S.R.L., C.A.B. y Edesur S.A. a tenor de las presentaciones digitales de los días 20 y 22/03/2021, respectivamente, que surgen del sistema de gestión Lex 100, escritos que no recibieron réplica de la contraria.

  1. El recurso interpuesto por las demandadas B. y Asociados S.R.L. y C.A.B. se encuentra dirigido a cuestionar, en primer término,

    la decisión de grado que consideró acreditadas las injurias denunciadas por el actor en los términos del art. 242 de la L.C.T. Los apelantes entienden que no existe prueba o elemento objetivo alguno que, a la luz de la sana crítica, acredite la existencia de pagos clandestinos y que la sentenciante no fue rigurosa con el análisis de la prueba testimonial rendida en autos. De esa manera, agrega que los testigos C. y G. mantenían juicio pendiente contra las demandadas y que tampoco fueron coincidentes respecto al monto de los pagos “en negro”.

    El codemandado C.A.B. formula agravios por la condena solidaria impuesta en su contra y sostiene en su defensa que no se ha acreditado que haya hecho abuso de la sociedad o que se desviara de su objeto. Agrega que no existió fraude laboral por lo que resulta errónea la condena a los socios.

    La codemandada Edesur S.A. se agravia por la extensión de la condena en los términos del art. 30 de la LCT por considerar errónea la interpretación de la relación comercial con B. y Asociados S.R.L. Señala que fue contratada para prestar servicios de seguridad, consultoría en higiene y seguridad contra incendios y capacitación, que no se relacionan con el objeto de la empresa ni su actividad forma parte del objeto social de Edesur. Aduce que no se trata de la tercerización de una actividad normal y específica propia, sino de una contratación que se hizo respetando siempre las previsiones del art. 30 LCT. Por otra parte, cuestiona que no se tratara el planteo de falta de legitimación pasiva, la legitimidad del despido indirecto y la condena al pago de la liquidación final, haberes adeudados, así como también las previstas en los arts. 80 LCT y 15 LNE. También cuestiona que los rubros preaviso e integración del Fecha de firma: 07/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    mes de despido no fueran calculados en base al criterio de la “normalidad próxima” y,

    en cuanto a la base salarial, que la judicante no brindara un razonamiento fundado para considerar la suma de $7.200 denunciada por el actor. Por último, formula agravios respecto a la aplicación de la tasa activa del Banco Nación, la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito contador por estimarlos elevados.

  2. Ahora bien, sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios formulados con relación a la procedencia del despido indirecto.

    Cabe señalar, preliminarmente, que llega firme a esta alzada que la relación laboral que uniera a las partes se extinguió por despido dispuesto por el actor,

    quien exteriorizó su voluntad rupturista mediante telegrama del 26 de febrero de 2014

    ante las irregularidades registrales que denunciara, negativa de trabajo y deuda salarial pendiente. En consecuencia, cabe analizar las constancias obrantes en autos a los fines de determinar si le asistió derecho al actor para considerarse despedido (cfr. arts. 242 y 246 de la L.C.T.).

    En este contexto, observo con detenimiento que –para receptar la acción- la magistrada que me precede tuvo en especial consideración las declaraciones testimoniales impulsadas por la parte actora.

    En definitiva, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si –

    como fuera sostenido en la instancia anterior- se acreditaron las injurias expuestas en el escrito inicial.

    En tales términos, corresponde señalar que el actor invocó en el escrito inicial que había ingresado a trabajar bajo las órdenes de B. y Asociados S.R.L. el 1/02/1999 en el marco de una relación laboral que se encontraba deficientemente registrada en cuanto a la remuneración y que el 10/02/2014, cuando regresaba de su licencia anual, le negaron tareas sin motivo alguno.

    Al respecto, luego de evaluar los elementos obrantes en autos a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.), me anticipo a señalar que concuerdo con la postura adoptada por la magistrada que me precede.

    En efecto, de los testimonios brindados por G., C. y C., todos compañeros de trabajo del actor en la misma época y bajo las mismas modalidades en la prestación laboral, surge inequívocamente la veracidad del relato inicial en lo que concierne a la existencia de pagos clandestinos.

    En efecto, los testigos que declararon en la causa a propuesta de la parte actora fueron contestes al señalar que la empresa demandada abonaba sumas fuera del recibo de ley. Así, G. (v. fs. 237/238) dijo que en 2013 la remuneración Fecha de firma: 07/03/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    alcanzaba a $ 5.500 y que, además, les abonaban $ 700 “en negro”, que consistía en una suma fija por poner a disposición de la empresa el automóvil particular y que se abonaba en las oficinas de B.; que lo supo porque iba a cobrar junto al actor.

    1. (v. fs. 239/vta.) sostuvo que el actor percibía entre $ 5.000 y $ 6.000 y también una suma fija, que se fue actualizando, que alcanzó a $ 2.000 y lo pagaba Edesur, sólo que B. era intermediario entre los trabajadores y dicha empresa. Dijo que acompañaba al actor a firmar los recibos en blanco y que los viáticos se pagaban “en negro”. Por último, C. (v. fs. 243/244) afirmó que se trasladaban en un vehículo propio y que los viáticos se pagaban “en negro” junto al sueldo, eran $ 700 que les abonaba L.B. en las oficinas de la empresa en CABA.

    Estos testimonios corroboran la versión inicial en orden a la existencia de pagos clandestinos; y estas declaraciones –contrariamente a lo manifestado por las recurrentes- se encuentran abonadas con la debida razón de sus dichos, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímil el conocimiento de los hechos por parte de los deponentes que coinciden, insisto, con los hechos expuestos en la demanda, y proviene de personas que han tomado conocimiento directo de los hechos sobre los que declaran, por lo que cabe coincidir con la judicante en orden a otorgarle plena eficacia probatoria y convictiva en los términos previstos por los arts. 90 y 386 del CPCCN.

    Solo a mayor abundamiento y a fin de...

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