Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Junio de 2022, expediente CNT 033831/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 33831/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57419

CAUSA Nº 33.831/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 37

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “CARRERA, MARÍA ELENA C/

JOSIMAR S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que en lo sustancial hizo lugar a la demanda promovida, llega apelada por ambas partes, con sus respectivas réplicas, a tenor de las presentaciones digitalizadas en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La demandada sostiene que la Juzgadora de la anterior instancia hizo lugar a la demanda sobre la base de un erróneo análisis de la prueba producida y de una interpretación incorrecta de las disposiciones del art. 210

    de la L.C.T. Indica, sobre esto último, que la trabajadora no informó

    concretamente la enfermedad que padecía, circunstancia que impidió a su representada ejercer debidamente el control facultativo que establece la norma. También se agravia porque la Sentenciante admitió el resarcimiento reclamado por daño moral, con fundamento en una presunta motivación discriminatoria de su parte. Señala, al respecto, que no se comprobaron en las actuaciones las presuntas conductas discriminatorias, sino que, por el contrario, su representada jamás dejó de cumplir las obligaciones a su cargo.

    Por su parte, la actora se queja porque en el decisorio se practicaron los cálculos en función de una fecha de ingreso que, según alega, no se condice con los términos en los que quedó constituida la litis.

    También objeta el importe fijado en la sentencia para la indemnización de los daños derivados de la omisión patronal de integrar los aportes al Sistema de Retiro Complementario, puesto que lo considera exiguo y derivado del error en el que se incurrió respecto de la fecha de ingreso. Asimismo, asevera que en el pronunciamiento se omitió dar tratamiento a su petición referida a la tasa de interés que prevé el art. 9º de la ley 25.013 y, a su respecto, aduce que no debe confundirse dicha reparación con el incremento indemnizatorio que establece el art. 2º de la ley 25.323, ni con la sanción que estipula el art.

    275 de la L.C.T. Desde otra arista, objeta las tasas de interés dispuestas en la sentencia recurrida, puesto que, según alega, resultan insuficientes a efectos de compensar la depreciación monetaria. A., por último, la Fecha de firma: 15/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    regulación de honorarios practicada en el decisorio, por no ajustarse a los parámetros establecidos en la ley 27.423.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue,

    teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

    Así las cosas, juzgo adecuado tratar en primer término los agravios que expresa la accionada y que se dirigen a cuestionar la decisión de la Sentenciante de grado que tuvo por justificado el despido indirecto de fecha 15 de mayo de 2014.

    Sobre el particular, estimo útil recordar que la actora, en la misiva impuesta en la fecha antedicha, invocó como injuria -para justificar el distracto- la reticencia que evidenció su empleadora a reconocer la enfermedad de naturaleza inculpable que comunicara mediante su anterior despacho telegráfico del 8 de mayo de 2014 (“…Le hago saber que me encuentro en tratamiento por mi obra social sin alta médica para volver a mis tareas, por lo que deberá continuar abonándome los salarios y conservarme el empleo conf. arts. 206 y ss…”; v. CD434840535, obrante a fs. 75 e informe del Correo Oficial de fs. 157/158).

    Asimismo y tal como fue minuciosamente analizado por la Magistrada de grado, surge de las constancias de la causa que la actora comunicó en diversas oportunidades a la aquí recurrente que se encontraba imposibilitada de concurrir a prestar servicios, mediante sus despachos de los días 6 y 18 de marzo, 8 y 24 de abril de 2014 -además del ya referido del 8 de mayo-, todo lo cual, desde mi punto de vista, pone claramente en evidencia que las inasistencias de la trabajadora fueron oportunamente avisadas, en los términos que prescribe el art. 209 de la L.C.T.

    En tales condiciones, las consideraciones que la accionada vierte en su recurso y que refieren a que la actora omitió presentar a la empresa “…documentación que acredite su estado de salud…”, a mi juicio, carecen de toda relevancia y no se presenta hábiles para revertir lo resuelto, puesto que,

    al menos desde mi opinión y contrariamente a lo que se alega en el memorial de agravios, del juego armónico de lo normado en los arts. 209 y 210 de la L.C.T., se desprende que cuando la persona trabajadora se encuentra impedida de asistir a su trabajo con motivo de una enfermedad, sus obligaciones consisten en dar aviso al empleador en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada de Fecha de firma: 15/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    concurrir y, eventualmente, en someterse al control que establece la segunda de las normas citadas, cuyo ejercicio, si bien es facultativo para el empleador, lo cierto es que su omisión no puede traer consecuencias desfavorables al dependiente.

    En ese marco, la postura que esgrime la accionada, en cuanto pretende que la actora debió justificar sus inasistencias mediante la presentación de certificados u otra documentación, en mi óptica se exhibe...

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