Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Septiembre de 2023, expediente CNT 020272/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 20272/2021

(Juzg. N° 57)

AUTOS: “CARRERA DIEGO JOAQUIN C/ ADECCO RECURSOS HUMANOS

ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las codemandadas cuestionan que se haya aplicado el art.

29 de la LCT para una condena que estiman arbitraria, mientras que su oponente pide capitalización anual de los intereses fijados como accesorio del crédito. Sin perjuicio de ello existen agravios de las partes y de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.

No advierto que, en lo sustancial, resulte viables los recursos interpuestos por las empresa condenadas: para que la excepción contemplada en el último párrafo del art 29 de la LCT

resulte operativa es indispensable que las prestaciones efectuadas por el trabajador para la empresa usuaria sean de naturaleza eventual, estando en cabeza de la parte empresaria acreditarlo (art. 77, LE; S., “El fraude laboral”, p. 82;

H. y N., “Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo”, p. 155; C.. Sala I, 27/4/18, C. c/Guía Laboral ESE” Sala II, 28/4/03, “García c/Aluar SA”, DT 2003-A-

832; Sala IV, 16/7/10, "González c/Ambiente SA", DT 2011-1-72;

Sala V, 21/6/18, “Vera c/Gestión Laboral SA”; Sala VI,

26/11/18, “Braun c/Impsa Ambiental SA”, DT 2019-4-904; Sala VII, 16/4/08, “González c/Unilever Argentina SA”; Sala VIII,

7/9/11, “Narambuena c/Banco Privado de Inversiones SA”, DLP

Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

2012-XXVI-420, sínt.; S.I., 27/11/18, R. c/Opessa”, DT

2019-6-49;Sala X, 22/10/04, “Castellano c/American. Express Argentina SA”, DT 2005-A-82; 24/9/19,”Decima c/Clean Group SRL“, B.. 392) y, en el caso a estudio, las apelantes ni siquiera discuten el valor convictivo de la testimonial producida en la instancia de grado respecto a que las tareas de Carrera dentro de la empresa usuaria se correspondían a las normalmente comprometidas con su actividad de entidad dedicada a labores de ingeniería y tampoco se ha producido prueba corroborante de que fuera contratada por una tercera empresa –

esto es YPF- para cubrir necesidades eventuales o extraordinarias lo que sella la suerte del litigio en lo que hace a las condenas tarifadas ordinarias por despido y a la punición del art. 2º de la ley 25.323.

De similar manera los agravios vertidos en cuanto a la aplicación del art. 55 de la LCT no superan el tamiz del art.

116 de la LO porque es la parte empresaria la que corresponde demostrar el pago regular y exacto de salarios conforme los servicios comprometidos por el trabajador dentro de la empresa usuaria.

En cuanto al agravio relativo la compensación extraordinaria por aplicación del decreto 34/19 cuya constitucionalidad se cuestiona no advierto que pueda hacerse lugar a las objeciones efectuadas: no basta invocar el derecho de propiedad y los principios republicanos y democráticos de nuestro sistema constitucional para lograr que prospere una tacha de inconstitucionalidad de mandas normativas que fueron emitidas en situaciones de emergencia generadas por la aparición de una pandemia que puso en jaque a la economía nacional y que afectó exponencialmente a los sectores más vulnerables.

Sobre el tema en disputa he señalado, en causas análogas a la de estudio, que la aparición del virus Covid 19 se ha transformado en un verdadero cisne negro de la cultura occidental y amenazó con lesionar gravemente toda la estructura económica y social de la Nación Argentina –es más creo que logró hacerlo- pero nuestro ordenamiento positivo admite, con ciertas limitaciones, la posibilidad de dictar decretos de necesidad y urgencia ante situaciones de crisis a condición de que exista una situación de urgencia que obligue al Poder Ejecutivo a tomar medidas que no puede el Congreso avalar Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

mediante el trámite adecuado, es decir que la situación enfrentada no pueda ser conjurada mediante la sanción de leyes oportunas, que las medidas sean razonables, se encuentren destinadas a preservar el orden institucional pudiendo flexibilizarse los derechos en forma temporaria sin llegar a su vulneración (art. 99, inc. 3º, de nuestra Carta Magna) y es,

por ello, que el Poder Administrador ha lanzado una catarata de mandatos tendientes a preservar la regularidad de los negocios jurídicos y, en campo laboral, a salvaguardar la estabilidad de las relaciones de trabajo.

Paralelamente señalé que la pandemia llevó a la sanción del decreto de necesidad urgencia 329/2020 que, en lo esencial,

prohíbe los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución del trabajo por el plazo de sesenta días a contar de su publicación, esto es a partir del 31 de marzo de 2020 y su valor suasorio resulta discutible ante una situación tan apremiante como la motivada por aparición de la pandemia que nos ocupa por más que, desde el punto de vista ético, no quedaba al Poder Ejecutivo otra solución que emitirlo y, por ello, la doctrina se inclina por considerarlo constitucional (ver B., “Acerca de la constitucionalidad del DNU que prohíbe los despidos y las suspensiones en el marco de la crisis del Covid-19”, LL 21/4/20) y, con posterioridad, al perdurar la pandemia y el estado de emergencia, se sancionaron nuevos decretos con similar objetivo (ver decretos 487/20 y 624/20) pero, como contrapartida, se han dictado otros de importancia institucional como el nº 332/20 que instrumenta un programa asistencial mediante el otorgamiento de ciertos beneficios económicos a los sujetos afectados, esto es tanto trabajadores como empresas. P. que toda situación de emergencia que debe ser analizada dentro de un contexto en que se imponen soluciones factibles y no las mejores, resultando indispensable garantizar la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable en aras a preservar la paz social (ver mi voto, sent. inter. del 9/11/20, “P., J.A. c/Arcos Dorados Argentina SA”; 2/3/21, “Nuñez c/Norfoods SA”; 2/3/21, “Nuñez c/Norfoods SA”, expte.

Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

21.471/20) y a similar conclusión puede arribarse respecto al decreto 34/19 y sus complementarios lo que impide, reitero, que pueda prosperar la tacha empresaria.

La condena al pago de salarios caídos debe ser, también,

confirmada porque, durante el período en disputa, el trabajador puso la fuerza de trabajo a disposición de la empresa que estaba obligada a la dación de tareas efectivas (arts. 74 y 103, LCT) y no puede acusarse al trabajador de preservar artificialmente una relación de trabajo cuando, en la materia,

rige el principio de conservación del negocio jurídico laboral (art. 10, LCT).

Bajo este contexto y referido al tema remunerativo, es conveniente destacar que, en principio informe contable no puede acreditar la cancelación y pago de los rubros correspondientes a la liquidación final por extinción del vínculo siendo necesaria la exhibición de los recibos de sueldo reconocidos como auténticos por el dependiente o, en su caso,

informe bancario corroborante de un depósito oportuno en la cuenta sueldos.

Por el contrario, la punición el art. 1º de la ley 25323

debe ser dejada sin efecto porque, en el caso, no existió

clandestinidad laboral y el plenario V. sólo resulta operativo cuando se violenta el art. 8º de la ley 24013, en el sub-lite no se discute que el trabajador fue registrado como dependiente por la empresa contratante ante los organismos de control previsional. Cabe aclarar, en tal sentido, que la normas sancionatorias del poder de policía deben ser aplicadas prudentemente respetando los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad (B., “Tratado de Derecho Constitucional”,

t. I, ps. 346/7; L.,”El derecho administrativo sancionador en el ordenamiento jurídico argentino”, ED 2007-573; C.,

Derecho Administrativo

, t. II, ps. 447/8) ya que existiría una situación de anatocismo jurídico al aplicarse una punición como la referida a una situación no contemplada expresamente por el legislador puesto que C. no recibió salarios en forma clandestina y, por el contrario, reclamó salarios impagos que han sido receptados en primera instancia.

La condena impuesta por imperio del art. 80 de la LCT debe ser confirmada ya que, para que la tesis de la apelante fuera receptada, tendría que haber acompañado, con su escrito de Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

réplica, las certificaciones de servicios y aportes requeridas por el trabajador y no lo hizo.

En materia de adicionales del crédito en disputa propiciaré la recepción de los agravios del trabajador a pesar de que entiendo correcto lo decidido por le magistrado de grado. Paso a explicarme, si bien la cultura occidental suele ser refractaria a toda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR