Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Abril de 2019, expediente CAF 011162/2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

Expte. Nº 11162/2007 “CARREÑO, C.G. c/ EN – Mº

Interior – PFA – Superintendencia de Bomberos y otros s/ Daños y Perjuicios”

En Buenos Aires, a 16 de abril de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos “CARREÑO, C.G. c/ EN – Mº Interior –

PFA – Superintendencia de Bomberos y otros s/ Daños y Perjuicios” contra la sentencia de fs. 1005/1014vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los terceros citados, E.D., J.C., D.C., E.V., C.T., P.S.F., D.A. –integrantes del grupo “Callejeros”–, y Lagarto SA, a abonar solidariamente al actor la suma $292.400 ($ 50.000, en concepto de incapacidad sobreviniente; $ 80.000, en carácter de daño psíquico; $ 62.400, para atender el tratamiento psicológico recomendado; y $ 100.000, por daño moral). Ello, a fines de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos en el incendio ocurrido en el local “República Cromañón”, el 30 de diciembre de 2004, en ocasión de haber concurrido al recital de la banda “Callejeros”.

    Señaló que dichos importes devengarían intereses que serían calculados a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 10 del decreto 941/91) (conf. art. 767 del Código Civil y Comercial de la Nación), calculados desde el día en que el hecho ilícito se produjo, a excepción de los correspondientes a los gastos por tratamiento psicológico, que correrían a partir de la fecha de la sentencia, y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Impuso las costas a las codemandadas y terceros vencidos en forma solidaria.

    Para así decidir, sostuvo que:

    Fecha de firma: 16/04/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #11028758#232087217#20190415160902901  La excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional no podía prosperar, de conformidad con los argumentos expuestos por la Sra. Fiscal Federal en su dictamen de fs. 960/963;  La procedencia de la responsabilidad civil y estatal extracontractual exige: a) la existencia de un daño cierto, b) la relación de causalidad entre la conducta del accionado y el perjuicio ocasionado; c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al demandado; y d) falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular, cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado;  Del pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa nº 11.684 del 17/10/2012, se desprendía la condena del subcomisario de la PFA, C.R.D., en calidad de autor de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho pasivo. Indicó que en dicha causa se explicó que bastaba una sola orden del subcomisario para que se activaran los mecanismos institucionales para proceder a la clausura de “República Cromañón” y que, sin embargo y guiado por el cobro de sobornos, D. omitió denunciar el local y permitió su funcionamiento. En ese marco, el a quo hizo hincapié en que ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar y garantizar la vida y seguridad de sus ciudadanos.

    Así pues, concluyó que el accionar del oficial de la PFA en los hechos descriptos calificaba como una falta de servicio capaz de comprometer la responsabilidad del Estado Nacional;  En cuanto al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los jueces de la causa penal encontraron culpables a tres funcionarios del gobierno local, a saber: G.J.T. -Titular de la Dirección de Fiscalización y Control-; F.F. -a cargo de la Subsecretaria de Control Comunal-; y A.M.F. -Directora Adjunta de la Dirección de Fiscalización y Control-, de los delitos de omisión de cumplimiento de los deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte. A partir de las conclusiones de la sentencia penal se desprende que el GCBA no puede deslindarse de su responsabilidad en el hecho ocurrido en “República Cromañón” ya que sobre ella recaía la obligación de controlar, inspeccionar y hacer cumplir con todas las formalidades legales a efectos de la habilitación de los locales bailables y sancionar con la clausura en caso de verificar irregularidades;  La responsabilidad civil de los terceros E.D., J.C., D.C., E.V., C.T., P.S.F., D.A., surgía de manera directa de los resuelto en la causa “C., O. y otros s/ recurso de casación”, en la que fueron condenados penalmente por el delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real Fecha de firma: 16/04/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #11028758#232087217#20190415160902901 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 11162/2007 “CARREÑO, C.G. c/ EN – Mº

    Interior – PFA – Superintendencia de Bomberos y otros s/ Daños y Perjuicios”

    con cohecho activo en calidad de participes necesarios. En ese sentido, concluyó

    que –por aplicación de lo dispuesto en el art. 1776 del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1102 del Código Civil en su anterior redacción)–, correspondía hacerlos responsables por los daños y perjuicios ocasionados.

     Idéntica solución debía aplicarse respecto del tercero citado L.S.A.E., en cuanto de la causa penal se desprendía que el local situado en la calle B.M. nº 3060 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenía una habilitación a favor de la empresa, que había sido irregularmente obtenida en 1997. La circunstancia de que el responsable de desvirtuar la habilitación y utilizarla en su beneficio haya sido el Sr. L. –quien se encontraba a cargo de la explotación del local–, no obsta a que la sociedad resulte responsable por los perjuicios ocurridos el 30/12/2004 ante la desidia demostrada respecto a la habilitación del predio en cuestión. En efecto, si consideraba que ya no explotaba el local citado, debía haber actuado de manera diligente y solicitar, de corresponder, la baja de la habilitación a fin de deslindar futuras responsabilidades civiles;  Teniendo en cuenta el dictamen del perito médico obrante a fs. 943/944, del que se desprende que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 8% por sus secuelas físicas vinculadas con el incendio de “Republica de Cromañón” (insuficiencia respiratoria restrictiva leve y engrosamiento pleural), se debía concederle la suma de $ 50.000 en concepto de incapacidad sobreviniente.

     Dado que las expertas en psicología y psiquiatría informaron respecto a la existencia de un daño psíquico en el actor por sufrir un “trastorno por estrés postraumático crónico de moderado a leve”, con una incapacidad estimada en un 30%, correspondía indemnizarlo con el monto de $

    80.000. Asimismo, estimó justo agregar la suma de $ 62.400 para atender el tratamiento psicológico recomendado, de frecuencia semanal durante dos años, con un costo aproximado de 600 pesos por sesión.

     En atención a la entidad del hecho dañoso y las condiciones particulares del actor que se desprendían de la causa, resultaba ajustado a derecho otorgarle $ 100.000 en concepto de daño moral.

    Fecha de firma: 16/04/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #11028758#232087217#20190415160902901 2º) Que, disconformes con ese pronunciamiento, los integrantes del grupo “Callejeros”, el GCBA, el Estado Nacional, y el actor, interpusieron sendos recursos de apelación a fs. 1015, 1017, 1019 y 1021, que fueron concedidos en forma libre a fs. 1016, 1018, 1020 y 1022, respectivamente.

    Puestos los autos en la oficina, el accionante expresó sus agravios a fs. 1025/1026vta., que fueron replicados por el GCBA a fs.

    1039/1040vta.

    A su turno, los terceros citados presentaron su memorial a fs.

    1029/1031, que fue contestado por el GCBA a fs. 1050/1051 Asimismo, el GCBA hizo lo propio a fs. 1041/1049, siendo sus agravios respondidos por el demandante a fs. 1053/1057.

    Por lo demás, no se observa que el Estado Nacional haya acompañado los fundamentos de su apelación, concedida por el a quo a fs. 1020.

  2. ) Que, el actor se agravia esencialmente del monto reconocido en carácter de daño psíquico, por considerarlo bajo. En este sentido, sostiene que no existe concordancia entre los importes otorgados en concepto de daño físico –incapacidad sobreviniente– ($ 50.000) y psicológico ($ 80.000), y el porcentaje de incapacidad que se registra por uno y otro rubro (8% y 30%, respectivamente). En definitiva, indica que deben ser evaluados de manera congruente y solicita la elevación de la suma atribuida al rubro psicológico.

  3. ) Que, por su parte, la apoderada de los integrantes del grupo “Callejeros”, alega la imposibilidad de condenarlos en su calidad de terceros, tanto con relación al monto indemnizatorio como respecto de las costas del juicio. Explica que cuando un tercero es citado a juicio, según el art. 94 del CPCCN, se entiende que el llamado tiene por objeto preservar una posible acción de repetición, evitando que se pueda argüir la excepción de negligente defensa.

    No obstante, aclara que dicha citación no produce el efecto de convertir al tercero en un demandado contra el cual se pueda dictar sentencia de condena, ya que no es posible forzar al actor a dirigir la acción contra quien no quiere, lo cual constituiría una violación a los principios dispositivos y de congruencia que rigen el proceso. Cita jurisprudencia en sustento de sus afirmaciones.

    Bajo tales parámetros, solicita que se revoque la condena a sus representados y se modifique la sentencia apelada en este aspecto.

  4. ) Que, en su memorial, el...

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