Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Junio de 2022, expediente CNT 058255/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. N.º CNT 58255/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA-N°86377

AUTOS: “CARREA ESTEBAN c/ ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS

SOCIEDAD DEL ESTADO s/ DESPIDO”.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes junio de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - La sentencia definitiva dictada con fecha 11/11/2021, recibe apelación del actor a tenor del memorial presentado el 16/11/2021 y de la demandada, en conformidad con la apelación del 23/11/2021, ambos contestados por la parte contraria (cnf. escritos de la accionada del 29/11/2021 y del accionante de fecha 01/12/2021). Asimismo, la representación letrada del Sr. C. y el perito contador S. apelan sus honorarios por considerarlos bajos. Todo ello, conforme surge del sistema informático Lex 100.

  2. - He de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por los apelantes.

    La primera de las objeciones de la demandada se dirige a cuestionar que se tenga por acreditada la fecha de ingreso denunciada por el Sr. C.. Esgrime que tal conclusión es improcedente, toda vez que, durante el periodo desde el 02.08.2004 hasta el 01.01.2006, el vínculo se realizó a través de dos acuerdos individuales de pasantía educativa en los que se cumplió con todos los aspectos legales correspondientes. En ese sentido, sostiene que el Sr. juez de grado valoró únicamente la prueba testimonial producida por el actor, efectuando un análisis carente de objetividad e imparcialidad.

    Asimismo, cuestiona la imposición de las costas y los estipendios regulados en autos,

    por considerarlos elevados.

    A su turno, la parte actora se agravia por cuanto el Sr. sentenciante de grado rechazó la procedencia de la indemnización del Art. 9 de la ley 24.013. Sostiene que,

    contrariamente a lo manifestado por el magistrado, la demandada no desconoció ni rechazó la misiva en la que se cumplió con la obligación formal impuesta por el artículo 11 de la 24.013, lo que implica tener por reconocida su autenticidad.

    En segundo lugar, el actor plantea que el Sr. juez omitió expedirse sobre el pedido de inconstitucionalidad del decreto 146/2001 y que se cumplió con el recaudo de intimar a la empleadora.

  3. - Delineados de este modo los agravios bajo estudio, daré tratamiento en primer lugar al planteo de la demandada, referido a la fecha de ingreso reconocida en grado.

    La primera cuestión para dilucidar es la modalidad contractual que medió entre las partes con anterioridad al 01.01.2006, fecha en la que la Administración General de Puertos Sociedad del Estado procedió a registrar bajo su dependencia al Sr. C..

    La demandada al contestar demanda señaló que entre el 02-08-2004 y al 31-12-

    2005, se suscribieron dos acuerdos individuales de pasantía educativa (v. fs. 84vta. y 85), lo que, según la versión del accionante, se trató de un accionar fraudulento para sustraerse de las obligaciones propias de una relación de dependencia.

    Sobre el tópico, corresponde traer a colación los fundamentos expuestos por el Sr. juez que me precede, al concluir que se configuró en el caso la desnaturalización del Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    vínculo de pasantía, que habilita la aplicación de la L.C.T. El magistrado concluyó que las circunstancias que rodearon la modalidad contractual implementada bajo la figura del contrato de pasantía suscripto por las partes, incumplieron los recaudos legales y los objetivos educacionales previstos en la ley 25.165, que regula el sistema de pasantías educativas.

    En esta inteligencia, adelanto que el agravio bajo estudio no tendrá favorable acogida, pues la detenida lectura del escrito recursivo permite advertir que los argumentos esgrimidos por la accionada no logran constituir una crítica que permita rebatir la decisión de grado.

    En primer lugar, cabe señalar que la demandada invoca, en defensa de su postura,

    que no se encuentra debatida la suscripción de los acuerdos de pasantías, lo cual,

    efectivamente, no es un hecho controvertido. Obsérvese que dichos convenios fueron presupuestos invocados en el relato inicial, acompañados en el responde (fs. 46/49) y fueron corroborados con lo informado por el perito contador a fs. 117/118, en donde señaló que se le exhibieron dos contratos de pasantías, celebrados con fecha 02/08/2004

    y 02/08/2005. En efecto, la celebración de tales instrumentos no es un hecho controvertido; sí lo es su validez, y en ese sentido, en virtud de lo normado por el art.

    377 C.P.C.C.N., la carga de la prueba recae en quien afirma la configuración del supuesto de hecho con el que intenta beneficiarse.

    Por ende, se encontraba a cargo de la demandada probar que los servicios prestados por el actor, en el período comprendido entre el 02/08/2004 y el 31/12/2005,

    se efectuaron en el marco de los acuerdos de pasantía en conformidad con las disposiciones vigentes a esa fecha; teniendo en consideración que esta modalidad contractual exige una interpretación rigurosa que despeje toda posibilidad de utilización fraudulenta (cnf...

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