Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 3 de Septiembre de 2020, expediente FSA 016772/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – S. II

CARRASCO, P.I. c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS

Expte.

N°16772/2017 (Juzgado Federal N° 1 de Salta).

Salta, 03 de septiembre de 2020.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte actora y por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del juez de grado de fecha 06 de febrero de 2020 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. P.I.C. en contra de la Administración y ordenó que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio de la siguiente manera: la Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia con arreglo al índice de la Resolución ANSeS N° 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) con la salvedad que sólo las remuneraciones devengadas hasta el 28 de febrero de 2009 se ajustarán por el ISBIC y con el índice de la ley de movilidad hasta dicha fecha, mientras que las posteriores al 1° de marzo de 2009 se actualizarán de conformidad al índice combinado previsto en el art.

32 de la ley 24.241, texto sustituido por el art. 2 de la ley 26.417, hasta la fecha de adquisición del derecho.

Dispuso en cuanto a la movilidad del haber que deberá estarse a lo dispuesto por la ley 26.417 y su modificatoria 27.426, sin perjuicio de lo expuesto en torno a la ley 27.541 conforme a lo considerado.

Fecha de firma: 03/09/2020

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – S. II

Estableció el pago a la accionante de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 14 de marzo de 2015, más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. y la valoración de la procedencia de la tasa de sustitución solicitada. Por todo ello impuso las costas por el orden causado.

2) Que la ANSeS se agravió digitalmente de lo dispuesto en la sentencia respecto del recálculo del haber inicial de la actora, aplicando las pautas establecidas en el precedente “E.A.J. y del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones, solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016 y Resolución SSS 6/2016, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional.

2.1) Asimismo, cuestionó la aplicación del fallo “Quiroga” del Alto Tribunal y el eventual recálculo de la PBU, al considerar que no podría válidamente consentirse dicho precedente al caso en atención a que en aquel el análisis estaba sujeto a un instituto derogado a partir de la ley 26.417.

Señaló que emplearlo importaría dejar de lado la ley aplicable al cese, sin que esta haya sido declarada inconstitucional, lo cual contraria al principio de Fecha de firma: 03/09/2020

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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legalidad. Indicó que el haber mensual de la PBU se determina de acuerdo a lo normado en...

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