Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Junio de 2023, expediente CAF 082720/2016/CA002

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

082720/2016 CARRASCO, MARIA MERCEDES Y OTROS C/ EN -M

DEFENSA- ARMADA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

DE SEG

Buenos Aires, 2 de junio de 2023.- MBR/RDS

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.Q., con fecha 28-2-2023 la Sra. Jueza de primera instancia desestimó el pedido de regulación de honorarios de la Dra. M.C.L. por la etapa de ejecución de sentencia.

Para así decidir, sostuvo que los trabajos realizados por la letrada desde la etapa posterior al dictado de la sentencia y hasta el cobro del crédito reconocido en autos, si bien se tratan de una actuación materialmente posterior a la sentencia, en lo conceptual concurren a integrarla ya que consisten en trabajos normales y complementarios y, no habiéndose planteado incidentes,

los referidos trabajos se encuentran retribuidos con la regulación oportunamente establecida.

  1. Que, contra la decisión el día 1-3-2023, la Dra. Laso -por su propio derecho- interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    El 2-3-2023, la Sra. jueza de grado rechazó la revocatoria articulada concediendo el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. Corrido el pertinente traslado (v. prov. 12-4-2023), la demandada lo contestó.

  2. Que, la apelante se agravia por cuanto la Sra. jueza de grado no reguló sus honorarios por la ejecución de la sentencia.

    En primer lugar, considera que los honorarios por los trabajos realizados en primera instancia y en Alzada por su labor profesional -a los fines de perseguir el cobro del crédito de autos- no ha terminado con la Sentencia definitiva de fecha 29-11-19. Es decir, entiende que si bien la Sentencia definitiva es de fecha 29-11-19, la Armada recién practicó

    liquidación en autos el 12-3-21 y los actores de autos cobraron en el 2022,

    como consecuencia de los trabajos realizados por su parte.

    Alega que no se tuvo en cuenta su labor desarrollada durante el lapso entre la sentencia definitiva y el cobro. Que si no fuera por su actuación Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    los actores no hubieran cobrado el crédito de autos.

    Manifiesta que su parte debió solicitar que se practique la liquidación, tramitar la aprobación judicial de la misma y su correspondiente notificación a la demandada. Y que fue necesario realizar reiteradas intimaciones a los fines del cobro por los actores.

    En ese sentido, alega que “…La ley 21.839 - actualmente modificada por la ley 24.432 - es suficientemente clara en cuanto a que - en los procesos como el de autos y conforme la división de etapas procesales que consagra - los trabajos profesionales que deben ser tenidos en cuenta a los fines regulatorios son los desarrollados con anterioridad a la sentencia definitiva (arts. 37, 38 y 39), únicamente. De tal forma, adopta el criterio de que la cuantificación o determinación de los honorarios debe hacerse en base a la apreciación de los trabajos efectivamente cumplidos; debiéndose descartar la pertinencia de una apreciación que se funde en consideraciones meramente presuntivas acerca de trabajos que todavía no han sido realizados o, más ficticiamente, sobre quien será el profesional que los realizará.” (sic).

    Desde esa perspectiva, señala que es el letrado quien controla la liquidación practicada por el organismo liquidador que luego es aprobada -

    aunque no haya sido impugnada- y, en base a la cual se cumple la condena,

    entiende que desarrolla una actividad que requiere de su tiempo, atención y que compromete su responsabilidad profesional frente al cliente; lo que, por sí solo,

    cree que justifica una regulación adicional que la contemple expresamente.

    ...

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