Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Diciembre de 2023, expediente CNT 024630/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 24630/2021

(Juzg. Nº 21)

AUTOS: “CARRANZA, MARCELO CARLOS ALBERTO C/ ELENA V EDGARDO

FOLIGNA J LUIS Y DE LUCA G FABIAN SOC. DE HECHO Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada cuestiona el fallo condenatorio y, en mi opinión, le asiste parcial razón por cuanto entiendo que el despido por abandono de tareas en los términos del art. 244 del LCT fue legítimo.

Paso a explicarme, no se discute que el actor estaba afectado a un servicio esencial y que, en consecuencia, aún durante el período de pandemia debía colaborar para efectuar sus prestaciones en forma habitual y normal, y nuestro derecho positivo veda que una persona asuma una conducta contradictoria con sus propios actos cuando éstos resultan jurídicamente vinculantes (ver art. 1.067 CCCN) y, en el caso, el trabajador,

en un primer momento y mediante telegrama colacionado del 1 de diciembre de 2.020, se puso a disposición de prestar servicios tanto en forma presencial como digitalmente, y luego, mediante un telegrama posterior del 16 del mismo mes y año, se abstuvo de hacerlo proponiendo tomarse vacaciones no gozadas del 2019,

usufructuando las del año 2.020 y haciendo saber a su oponente que se reintegraría a prestar servicios recién el 21 de enero de 2.021 (ver escrito de inicio) con lo que en los hechos destruía su primitiva promesa de reintegro ya que, sólo podía Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

tomarse una semana del año 2.019 y no las del 2020 cuyo plazo de otorgamiento no se encontraba vencido (ver art. 154, LCT).

Su intención, por otra parte, no fue negociar sino anunciar que no retomaría tareas hasta el 21 de enero cualquiera fuese la respuesta empresaria y en virtud de lo anterior, no se produce una situación dudosa, sino una violación del deber de buena fe, colaboración y solidaridad que predican los arts. 62 y 63 de la LCT en contradicción con una anterior promesa vinculante, lo que explica y justifica la decisión adoptada por la empresa ya que respetó las previsiones del art. 244 de la LCT y el accionar del trabajador desmintió

sus promesas específicas de prestar los servicios prometidos.

Lo expuesto conlleva el rechazo de indemnizaciones ordinarias y extraordinarias tarifadas por despido y la sanción reglamentada por el art. 2º de la ley 25.323.

Por el contrario, la condena al pago de diferencias salariales debe confirmarse porque los agravios vertidos por la parte empresaria sobre este aspecto de la litis no superan el valladar del art. 116 de la LO ya que no discute las razones que llevaron al sentenciante para dudar del valor convictivo de las declaraciones de las personas que avalaban que C. había aceptado sufrir un descuento de sus retribuciones habituales durante el período de pandemia.

En síntesis, entiendo corresponde: 1) Modificar el fallo de primera instancia fijando el monto de condena en $

609.478,94; 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas del litigio en ambas instancias por su orden y 4) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de la demandada, actor y perito contador en 20 UMA, 14 UMA y 7 UMA en valores vigentes a la fecha de este pronunciamiento conforme lo estipulado por el art. 1255 CCCN aclarando que los emolumentos fijados recompensan la totalidad de las tareas –judiciales y extrajudiciales- fijadas en beneficio de los litigantes.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Disiento respetuosamente con el voto de mi distinguido colega, el Dr. Pose, en cuanto propone hacer lugar a la queja deducida por la parte demandada tras considerar que su decisión de despedir al actor por abandono de trabajo (cfr. art. 244 de Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

la L.C.T.) fue legítima y, por tanto, en cuanto propicia rechazar las indemnizaciones reclamadas con sustento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. como la prevista en el art. 2

de la Ley 25.323.

En mi opinión, el planteo recursivo formulado por la accionada al respecto resulta inatendible. Digo ello, por cuanto la apelante no logra rebatir (cfr. art. 116 de la L.O.)

el fundamento central, en base al cual, la sentenciante anterior falló del modo en que lo hizo, cual es que al momento en que su parte produjo el distracto, el actor ya la había intimado en procura de la regularización de algunos aspectos de la relación laboral –ver telegramas de fechas 19/11/2020 y 01/12/2020 y Oficio al Correo de fecha 27/07/2022-.

Dicho de otro modo, la recurrente no logra conmover la conclusión expuesta por la “a quo” –en sentido que comparto- en punto a que más allá de la razón o no que pudiera asistirle al accionante al realizar el referido requerimiento, tal circunstancia inhabilitaba a su parte a disponer sin más el distracto.

Sobre la cuestión, señalo que para que se configure el abandono de trabajo...

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