Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Junio de 2023, expediente FSA 008633/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

CARRAL, T. c/ ANSES S/

REAJUSTES VARIOS

EXPTE. Nº

FSA 8633/2018/CA1 (Juzgado Federal Nº 1 de Salta)

ta, de junio de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y la ANSeS en contra de la sentencia del 25/11/22.

II) Que la demandada apela las pautas fijadas por el juez para recalcular el haber inicial y la movilidad de la actora. Hace reserva del caso federal.

Por otra parte, la accionante impugna lo resuelto en grado respecto a la movilidad de su haber, por cuanto si bien manifiesta su conformidad parcial con la sentencia recaída en “Caliva”-“M.” de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, considera que ésta “se encuentra dos puntos debajo de lo que hubiera dado la ley suspendida”. Afirma que lo referido a su constitucionalidad “se debe analizar a través del prisma de los principios basales sentados en “Caliva” pero para el período 2018 a 2022

donde la jubilación perdió contra el RIPTE mal medido en cuanto al rezago en el impacto de los salarios y por cuanto no se imputan las sumas no remunerativas abonadas en los salarios de los activos y contra la inflación y no logró mantener el nivel adquisitivo, ya que en cada una de las sucesivas reformas hubo una quita en los haberes de los jubilados”. Advierte que desde la Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

vigencia de la ley 27.609 se otorgaron 7 bonos para los jubilados, lo que demuestra la insuficiencia del sistema de dicha norma.

Asimismo, se agravia de lo decidido en relación a las costas,

intereses y pide actualización monetaria.

III) Que la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal en el antecedente: “Sumbaine,

Consepción c/ ANSeS s/ reajuste por movilidad”, expte. N° 8944/2013,

sentencia del 23/7/15, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí

vertidos, que pasan a formar parte del presente resolutorio.

En efecto, de las constancias de la causa surge que la Sra.

T.C. obtuvo el beneficio de pensión directa bajo el régimen previsto por la ley 18.037 con fecha de adquisición del derecho el 5/7/77 (cfr. sentencia apelada).

Por ello, de acuerdo con los argumentos expuestos en el antecedente referido, corresponde desestimar los agravios dirigidos a cuestionar las pautas establecidas por el juez para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber de la actora.

IV) Que el planteo respecto al reajuste por movilidad del haber de la accionante encuentra adecuada respuesta en el antecedente de esta Sala I “Alaniz, D.H. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte. 16065/18

de fecha 10/8/21, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí

vertidos (cfr. en la misma línea esta Sala en “B., C.O. c/ ANSeS

s/ reajustes varios” expte. 27990/18, sent. del 19/8/21; “M., S.R.F. de firma: 21/06/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

c/ ANSeS y otro s/ reajustes varios” expte. 25000097/10, sent. del 9/9/21; entre otros).

En consecuencia, ANSeS deberá reajustar su haber jubilatorio hasta el 31/3/18 conforme a la ley 26.417; desde esa fecha y hasta diciembre...

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