Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Octubre de 2022, expediente CNT 031295/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 31295/2019

31295/2019/CA1 JUZGADO 72

AUTOS: “CARRACEDO RODRIGO JOSE Y OTRO c/ CLUB ATLETICO

RIVER PLATE ASOC. CIVIL s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene recurrida en apelación por ambas partes a tenor de las piezas adunadas digitalmente.

  2. En el desarrollo del relato inicial los actores reclaman las indemnizaciones emergentes del despido incausado y las diferencias salariales que detalla en la liquidación respectiva.

  3. La sentencia de primera instancia rechaza los reclamos indemnizatorios derivados del despido resuelto por la empresa y recepta los reclamos por diferencias salariales por horas extras y plus nocturnidad y la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T.,. Para así decidir, el Juez a-quo estima en relación al despido que, se han acreditado las irregularidades que fueran imputadas a los demandantes y que, provocaran la pérdida de confianza invocada por la empleadora,

    T. temperamentos y sus corolarios decisivos, son repelidos por la actora y demandada y motivaron los reproches que consignan cada parte en su memorial recursivo. Por una cuestión de estricto orden metodológica corresponde tratar, en primer lugar, los agravios vertidos por la parte actora.

    Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  4. La actora enfrenta la decisión de grado, cuestionando la valoración fáctica y jurídica de los hechos discutidos en la causa sobre las causales del despido resuelto por la empleadora y advierte que en la comunicación del mismo se ha violentado lo dispuesto en el art. 243 de la L.C.T. En ese orden de ideas,

    entiende que la sentencia de primera instancia al respecto es por demás dogmática, sin sustento jurídico alguno, aprecia incorrectamente las constancias de autos y en particular la prueba testifical, lo que la tornaría en un decisorio arbitrario. Alega que la demandada no demostró las faltas de conductas graves y reiteradas invocadas y que se limitó a imputarles una omisión de cumplimiento con su deber de cuidado y guarda A mi juicio, no le asiste razón a la recurrente.

    En efecto, para una mejor comprensión del contexto fáctico de los hechos del presente litigio, cabe resaltar en primer lugar, que según lo denunciado en el escrito inaugural el co-actor C. revestía el cargo de Encargado de turno del sector de seguridad y el co-actor Lapalma personal de vigilancia, seguridad del lugar de control de los sectores interno del estadio del club demandado y de sus dependencias adyacentes, cumplían jornadas de 22 a 6 hs. (sábados a viernes el primero y lunes a domingo el segundo).

    Sentado ello, en cuanto a las exigencias formales de la comunicación rescisoria en orden a lo dispuesto en el art. 243 de la L.C.T., en el despacho telegráfico de comunicación del distracto –cuyos términos fueran transcriptos en la sentencia de grado- se expresa que los actores – accedieron entre las jornadas del 20/09/2018 (madrugada) y 21/09/2018 al lugar del establecimiento donde fuera detectada la sustracción de numerosas indumentarias deportivas,

    circunstancias por la que la empleadora consideró que los actores incurrieron en una omisión de cumplimiento con el deber de cuidado y guarda del establecimiento a cargo de ambos demandantes y que motivaron la pérdida de confianza invocada como causal de despido.

    El cuestionamiento de los actores por los términos en que fuera comunicada la decisión rescisoria, carece de fundamento fáctico y jurídico pues las expresiones son suficientemente claras y nótese que las respuestas telegráficas de los demandantes demuestran el claro entendimiento de las faltas de las obligaciones laborales reprochadas y que motivaron la pérdida de confianza invocada por la empleadora, por lo que, se deduce que no fueron impedidos de Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES...

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