Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 23 de Diciembre de 2015, expediente CNT 033006/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 105078 EXPEDIENTE NRO.: 33006/2011 AUTOS: CARO, V. (10777) c/ LAFERTA S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de diciembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la Dra. Indiana E.

Pena, Defensora Pública Oficial de Pobres y Ausentes, en representación de los herederos del codemandado J.L.L., a tenor del memorial obrante a fs. 365/368.

Se agravia la recurrente de la condena dispuesta en grado respecto de sus defendidos y refiere que la extensión de responsabilidad dispuesta es consecuencia de una incorrecta interpretación del art. 54 de la ley 19.550. Manifiesta que si bien el “trabajo en negro” constituye un incumplimiento de las normas vigentes en materia de contrato de trabajo y seguridad social y perjudica al trabajador, “no puede inferirse como principio general que resulten aplicables a una relación laboral, normas dirigidas exclusivamente a relaciones comerciales”. Sostiene que no existe prueba en autos que demuestre que la sociedad anónima demandada haya sido creada con fines fraudulentos ni que el Sr. Lata Liste, en su carácter de socio, hubiera ordenado la contratación del actor en forma irregular.

En primer lugar corresponde destacar que, contrariamente a lo que sostiene la quejosa, no se desprende del decisorio de grado que el Sentenciante de la anterior instancia hubiera entendido la negativa genérica efectuada por la Defensora Pública como un reconocimiento de los hechos expuestos en el inicio. Por el contrario, el Dr. J.A.G. tuvo en cuenta elementos de prueba obrantes en autos, tales como el reconocimiento efectuado por la propia demandada Laferta S.A. con relación al vínculo laboral no registrado de la actora y su inmediato blanqueo (conforme misiva de fs.

287 suscripta por el codemandado fallecido J.L.L..

Sentado ello, y en cuanto al agravio vertido en torno a la responsabilidad solidaria de Lata Liste, los términos de la queja llevan a concluir que no se encuentra controvertido ni la existencia de irregularidades registrales en el contrato de trabajo...

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