Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Octubre de 2019, expediente CNT 032759/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. NRO. CNT 32759/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83578 AUTOS: “CARO, M.D. c/ DELTA SEVEN S.A. y otro s/ DESPIDO” (JUZG.

Nº 52).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela uno de los sujetos que componen la parte demandada por las sumas diferidas a condena en base a la MRNH y la utilización de dicho parámetros para el cálculo del preaviso e integración del mes de despido.

Sin embargo, el argumento del recurrente no rebate el dictamen del perito contador en el cual se basó el a quo para utilizar los parámetros allí dispuestos. Ello técnicamente torna desierto el agravio (art. 116 LO), máxime lo dispuesto por la norma del artículo 245 RCT.

Respecto al criterio de “normalidad próxima” al que alude el apelante, cabe aclarar que no existen dicho criterio cuando se trata de analizar la remuneración debida, sobre todo porque esas sumas salariales deben ser equivalentes a lo que hubiese percibido el trabajador de haber seguido prestando servicios para la empleadora.

Conforme la norma del artículo 9 RCT no puede atribuirse a la palabra “equivalente”

criterios interpretativos que actúan en detrimento de los derechos del trabajador. Estos argumentos son extensivos al cálculo por vacaciones y SAC proporcional.

En tercer lugar, se agravia por la condena a la multa dispuesta por el artículo 2 de la ley 25.323. Sin embargo, cuando el empleador coloca al trabajador en situación de despido e incumple con su obligación indemnizatoria, no admitir la procedencia de la multa dispuesta por el artículo 2 de la ley 25.323, importaría la forma velada de cohonestar la conducta punida que consiste en despedir sin pagar lo adeudado. La falta de pago de la indemnización debida, justamente, constituye el presupuesto de aplicación de la multa.

En tanto lo dispuesto precedentemente respecto a la reforma de la sentencia de grado, los restantes argumentos esgrimidos en el memorial recursivo han quedado comprendidos en la misma y por ende, sin materia para su tratamiento.

Fecha de firma: 17/10/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE...

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