Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 5 de Junio de 2018, expediente CNT 029186/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA - CAUSA Nº 29186/2012 AUTOS “CARO M.A.C.I. DEL OESTE NOROESTE ENTIDAD CIVIL Y OTROS S/DESPIDO” - JUZGADO Nº 12 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 5/06/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia que, en lo sustancial, consideró acreditada la existencia de una relación laboral dependiente entre la actora y la Comunidad Israelita del Oeste Noroeste, y, a consecuencia de ello, justificado el despido indirecto decidido por aquella, fundamentalmente, ante la negativa del referido vinculo y la oposición a su correcta registración, recurre la demandante en tanto la sentencia liberó de responsabilidad a los codemandados AMIA y E.D.D..

Para así decidir, el juez de la anterior instancia sostuvo que si bien está demostrado que AMIA giraba fondos a la escuela donde trabajó la actora, no se encontraría acreditado que estos estuvieran dirigidos a abonar los salarios de las personas que allí trabajaban, sino entregados por el solo hecho de tratarse de una comunidad educativa para ser aplicados en un marco de liberalidad. Frente a ello, la actora sostiene que se encuentra acreditado que las demandadas conformaron un grupo económico en los términos del art. 31 de la LCT, que en función de tal agrupación actuaron como un empleador plural en el marco de una única relación mantenida con la trabajadora, y que a todo evento, de no admitirse tales encuadres, la titularidad de la AMIA respecto del inmueble donde se desarrolló la actividad de la escuela “Colina de la Paz C.I.O.N.”, empleadora de la actora, implica una subcontratación encuadrable en los términos de los arts. 29 o 30 de la LCT.

En orden al tratamiento de la pretensión recursiva, he de comenzar señalando que la afirmación contenida en el inicio relativa a la participación de AMIA como empleadora “impartiendo directivas y órdenes en cuanto al funcionamiento de la escuela” (fs. 6 3er párrafo) carece de todo respaldo probatorio, pues al margen de las cuestiones vinculadas a los aportes dinerarios realizados por aquella institución, a los que me referiré

posteriormente, y una ligera mención, sin respaldo alguno, de...

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