Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 10 de Octubre de 2018, expediente FRO 071023559/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 10 de octubre de 2018.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nº FRO 71023559/2012, caratulado “CARO, J.M. c/ Ministerio de Desarrollo Social de la Nación s/ Cobro de pesos – sumas de dinero”, proveniente del Juzgado Federal Nº

1 de la ciudad de San Nicolás.

Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 174 y vta.)

contra la sentencia del 18 de agosto de 2016 (fs. 167/172 vta.), que hizo lugar a la presente acción, declarando la inconstitucionalidad del art. 53 inc. e) de la ley 24.241 en cuanto condiciona el derecho a la percepción del beneficio de pensión y del art. 20 inc. e) del Anexo al Decreto 432/97 en cuanto dispone la caducidad de la Pensión no Contributiva por Invalidez; debiendo continuar J.M.C. con la percepción de los beneficios nº 40-5-8459822-0 y 15-5-

4477299-0-5; e impuso las costas a la demandada.

Concedido el recurso (fs. 175), se elevaron las actuaciones y por sorteo informático se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Expresó sus agravios la demandada (fs. 182/189 vta.), y corrido el respectivo traslado no fue contestado por la parte actora.

A fs. 195 y vta. se dispuso que pasaran las actuaciones al acuerdo para resolver.

El Dr. J.S.G. dijo:

  1. - Se agravia la demandada de la sentencia recurrida por entender que no existe razón alguna que permita entender que resulta válida la declaración de inconstitucionalidad –de oficio- de los artículos 53 inc. e)

    de la ley 24.241 y 20 inc. e) del decreto 432/97.

    Fecha de firma: 10/10/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #2831340#218243847#20181010100747407 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Señala que la declaración de inconstitucionalidad de oficio resulta incongruente a la normativa vigente de rango constitucional.

    Aclara que el juzgador no solo hace ceder los razonamientos lógicos sino también a las disposiciones legales claras y precisas que determinan de manera palmaria la incompatibilidad de las pensiones no contributivas con otras pensiones o jubilaciones previsionales.

    Manifiesta que no le asistió derecho al actor a solicitar la restitución, ya que tenía conocimiento de que la norma que declara la incompatibilidad existía y se encontraba operativa, resultando su pedido incongruente e inválido respecto de las normas de derecho vigente.

    Alega que a quien solicita la inconstitucionalidad de una norma le corresponde demostrar claramente de qué manera contraría la Constitución Nacional, circunstancia que no se advierte en el presente caso, en el que no existe violación a los derechos enunciados por el amparista, ni de igualdad, ni de salud, ni de la seguridad social.

    Asimismo, se agravia sosteniendo que se produce un erróneo análisis de la normativa que rige el régimen de la seguridad social como aquella que alcanza a las pensiones no contributivas.

    Destaca que el principio de progresividad consagrado en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que el juez a quo pretende aplicar al caso en análisis y las razones que invoca para ello, en nada se relacionan con la cuestión que se ventila, contrariando precisamente los principios elementales de las pensiones no contributivas.

    Indica que el actor es titular de una Fecha de firma: 10/10/2018 pensión derivada, la que lo ampara Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA respecto de su situación Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #2831340#218243847#20181010100747407 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A patrimonial y de salud, ya que no sólo percibe una suma de dinero sino que también tiene asegurada y garantizada la cobertura de salud con su afiliación a la obra social.

    Explica que las leyes previsionales se han cumplido en el caso de autos, toda vez que el beneficio que percibe el actor se corresponde con el carácter tuitivo de la Seguridad Social a la que se refiere en el art. 14 bis de la C.N., siendo necesario recordar que las pensiones no contributivas tienen su origen en lo dispuesto por el art. 75 inc. 20 de la C.N. respecto a las atribuciones del Congreso Nacional.

    Expresa que no se ha acreditado en la sentencia que nos encontremos ante un beneficio nacido a partir de la facultad discrecional de los poderes del Estado, el que sólo está obligado a satisfacerlo cuando se cumplan esos requisitos.

    Especifica que estas pensiones no contributivas a la vejez e invalidez fueron creadas por el art. 9 de la ley 13.478, y sus modificatorias (ley 18.910), facultándose al Poder Ejecutivo no sólo a reglamentarla, sino también a otorgar y suspender en las condiciones que fije la propia pensión que se crea, hecho que nunca fue controvertido.

    Señala que resulta claro que el acoger la pretensión impide que la administración ejerza sus competencias específicas y lleve adelante la determinación de políticas públicas.

    Entiende que claramente es el juez a quo el que indica quien está en condiciones de gozar de ambos regímenes y quien no, teniendo a su vez dicha disposición incidencia directa sobre las competencias del Poder Legislativo y Ejecutivo, afectando la disposición del Fecha de firma: 10/10/2018 presupuesto nacional.

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR