Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 9 de Marzo de 2022, expediente FSA 002499/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

CARO, C.A. Y OTROS C/

EDESA SA Y OTRO S/ MEDIDA

CAUTELAR –EXPTE. Nº 2499/2019/CA1

-JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1-

ta, 9 de marzo de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora; y CONSIDERANDO:

1. Que las presentes actuaciones ingresaron a este Tribunal en virtud de la impugnación de referencia en contra de la resolución del 30/9/21

por la que el juez hizo lugar al incidente de caducidad promovido por GASNOR y, en consecuencia, declaró perimida la instancia del proceso, con costas a la actora.

Para así decidir, el magistrado sostuvo que en torno al planteo de caducidad debían analizarse tres cuestiones, a saber: a) si la acción preventiva de daños se agotó con el dictado de la medida cautelar; b) si se trata de una acción ordinaria o sumarísima a fin de determinar el plazo de perención a aplicar; y c) si hubo inactividad procesal de la actora durante el término legal que, de acuerdo al punto anterior, se considera aplicable.

En esa línea, luego de analizar doctrina y jurisprudencia referida a la naturaleza jurídica de la acción preventiva, el juez consideró que Fecha de firma: 09/03/2022

Alta en sistema: 10/03/2022

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

33217733#317930986#20220309124331004

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los actores hicieron uso de dos institutos jurídicos diferentes persiguiendo con ellos distintas finalidades ya que, por un lado, requirieron cautelarmente que GASNOR y EDESA elaboren y ejecuten un plan de seguridad y protección con las medidas necesarias y pertinentes para evitar que suceda una nueva explosión y derrumbe de su propiedad sita en calle La Rioja 1770 de esta ciudad y resguardar así la integridad física de los propietarios y peatones y, por el otro, solicitaron que se ordene la inmediata reconstrucción de dicho inmueble previa constatación de la necesidad de demolición y determinación del valor dinerario. Asimismo, resaltó que en la resolución cautelar se había dejado a salvo que la asistencia habitacional que debían brindar las empresas demandadas en la zona de residencia lo era hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo, añadiendo que la propia actora solicitó se provea a la demanda, por lo que concluyó en que resultaba improcedente considerar que la acción preventiva de daño hubiera agotado su cometido con el dictado de la medida judicial de fecha 2/7/19.

En relación al tipo de proceso, el magistrado indicó que la figura jurídica recién apuntada encuadra dentro de los sumarísimos (art. 498 del CPCCN) y que en virtud de ello es de aplicación el plazo de caducidad de tres meses fijado por el inc. 2 del art. 310 del código procesal.

Sobre esta base, resaltó que se hallaba cumplido el tiempo de inactividad exigido por la norma, siendo el último acto impulsorio el decreto del 29/10/19 que fuera notificado a las partes el 1/11/19, pues las actuaciones posteriores se refirieron al cumplimiento de la medida cautelar sin expresar interés alguno de hacer avanzar el trámite de la pretensión de fondo.

Fecha de firma: 09/03/2022

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Por otro lado, señaló que aun cuando se entendiera que la acción preventiva tramitó por la vía ordinaria se llegaría a idéntica conclusión ya que también se verificaba la falta de actividad impulsora por el plazo de seis meses declarando, por ello, la caducidad de la instancia.

2. Que la parte actora interpuso recurso de apelación expresando su disconformidad por considerar que el juez erróneamente interpretó que su parte interpuso una medida cautelar y una acción de fondo cuando en realidad su único y principal objetivo fue la prevención del daño y no una reparación o indemnización, tal como lo manifestó en el escrito inicial en el que hizo reserva de demandar en un proceso separado por daños y perjuicios.

Cuestionó que se haya caratulado al expediente como medida cautelar cuando en realidad se trataba de una acción preventiva autónoma,

autosatisfactiva y de tutela inhibitoria, sosteniendo que no hay trámite adicional, ya que de haberse cumplido con dicha manda judicial la cuestión devendría abstracta. Insistió en que el pedido de que se provea la demanda no implicaba el consentimiento ni la aceptación de la existencia de una cuestión de fondo.

Recordó que el 2/7/19 se dictó la medida cautelar, que el 10/6/20 presentó oposición a lo ofrecido por EDESA SA consistente en el pago del importe equivalente al 50% del canon locativo, incluyendo el depósito en garantía y los honorarios inmobiliarios y que hasta la fecha no se había dictado resolución al respecto, entendiendo que dicho escrito tiene la calidad de acto impulsorio.

Fecha de firma: 09/03/2022

Alta en sistema: 10/03/2022

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

33217733#317930986#20220309124331004

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Sostuvo seguidamente que la sentencia contraría el régimen jurídico relativo a la prevención del daño y el derecho de consumo, señalando que interpuso una acción con un interés superior y de orden público que debe ser impulsada de oficio por el juez de la causa y con independencia de lo planteado por las partes, advirtiendo que de mantenerse la caducidad del proceso quedará sin efecto la medida cautelar restableciéndose nuevamente el grave peligro de derrumbe total y con riesgo de vida para los habitantes y transeúnte del inmueble de La Rioja 1770.

Por otro lado, resaltó que el juez afirmó que la acción se...

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