Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 4 de Mayo de 2020, expediente FRO 005026/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Def. Rosario, 04 de mayo de 2020.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

5026/2019 “CARNOVALE, C.C. c/ OSTEL s/ Amparo contra Actos de Particulares”, (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 99/105vta.), contra la sentencia del 23/10/2019, mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por C.C.C. declarando la arbitrariedad e ilegalidad de la conducta de la Obra Social del Personal de las Telecomunicaciones de la República Argentina y dispuso que lo reincorpore en su padrón de afiliados y/o subsane de manera inmediata el obstáculo que impide efectivamente ser beneficiario de ella, debiendo prestarle la cobertura de salud correspondiente en la misma modalidad y condiciones que la contratada oportunamente, con costas a la demandada (fs. 93/98).

Concedido el recurso, se ordenó traslado de los fundamentos (fs.

106), los que fueron contestados por la actora (fs. 107/109vta.). Recibidos en esta sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo y quedaron en estado de ser resueltos (fs.

115).

  1. ) La demandada se agravió de la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo, en primer lugar, porque el actor reconoció haber adquirido su condición de jubilado, habiendo operado su baja de la OSTEL por estricto cumplimiento de órdenes de la Superintendencia de Salud, y si bien no está

    obligado a traspasarse directamente al INSSJP, pudiendo optar por otro agente del seguro de salud, no puede hacerlo respecto de OSTEL en virtud de los argumentos y la normativa que regula la materia.

    En ese sentido, citó el decreto 292/95 (y modif. incorporadas por el Dec. 492/95) que creó el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y P. en el que se deben Fecha de firma: 04/05/2020

    Alta en sistema: 06/05/2020

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.E.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado(ante mi) por: A.G., Secretaria de Cámara #33212841#258678330#20200504152123652

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    inscribir aquellos agentes que estén dispuestos a recibir como parte integrante de su población atendida a los jubilados y pensionados, debiendo especificar si reciben solo a los jubilados y pensionados de origen o a los provenientes de cualquier Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

    O. nunca hizo uso de la facultad de incorporar jubilados, lo que constituye una condición para integrar ese registro, es decir, una expresa manifestación de voluntad ante la autoridad de aplicación.

    A su vez, la Resolución 684/97 precisó que la opción del pasivo sólo podrá efectuarse ante las obras sociales que se hayan inscripto en el registro antes mencionado.

    Es decir, que el derecho de los pasivos a optar por la obra social a la que pertenecían contenido en el art. 16 de la ley 19.032 se encuentra supeditado a la reglamentación precedentemente citada.

    La segunda razón por la que el actor no podría ser beneficiario de O. es porque está expresamente prohibida la doble cobertura dentro del Sistema del Seguro de Salud. Es decir que si el accionante ya reunía la condición de TITULAR de un beneficio previsional con derecho a ser BENEFICIARIO

    TITULAR dentro del INSSJP, no puede sostener también el estatus de BENEFICIARIO INTEGRANTE de un grupo familiar primario en la OSTEL, en virtud de los dispuesto en el art. 8º del Anexo I del Decreto 576/93 reglamentario de la Ley 23.660 y el art. 8º del decreto 292/95.

    Agregó además que los recursos correspondientes a la PARTE

    ACTORA se destinan al PAMI, con lo que se está obligando a brindar servicios sin contraprestación económica y a pagar gastos médicos que no le correspondían brindar a OSTEL, toda vez que no fue ni es quien recibe los aportes de los Jubilados.

    En tercer lugar, se agravió de la sentencia puesto que la ley prohibe la doble afiliación, y en el caso, el Señor Carnovale es afiliado del Instituto Fecha de firma: 04/05/2020

    Alta en sistema: 06/05/2020

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.E.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado(ante mi) por: A.G., Secretaria de Cámara #33212841#258678330#20200504152123652

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    Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. (PAMI) inscripto en el Registro Nacional de Obras Sociales de la Superintendencia de Servicios de Salud bajo el Nº 5-0080-7, por lo que resultaría así beneficiario de dos agentes de salud, situación expresamente prohibida por el DECRETO 292/95, norma que ratificaba su antecesor como lo es el DECRETO 576/93 art. 9 del Anexo I.

    Por último, se agravió de la imposición de costas puesto que consideró que no incumplió ninguna norma.

    Hizo reserva del caso federal (fs. 99/105vta).

    El Dr. Pineda dijo:

  2. ) C.C.C. interpuso acción de...

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