Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 15 de Abril de 2019, expediente FRO 088642/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 15 de abril de 2019.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 88642/2018 caratulado “CARNIELLO, C.L. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta, V. los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 28 y vta.) contra la resolución del 18 de diciembre de 2018, mediante la cual, se declaró la incompetencia territorial del Juzgado N°1 de Santa Fe para intervenir en la presente causa (fs.26 y vta.).

Concedido el recurso (fs. 29), se elevaron los autos a este Tribunal. Recibidos en esta S. “A”, se decretó el pase al acuerdo, quedando las actuaciones en estado de resolver (fs.36).

Y considerando que:

  1. - El juez de primera instancia resolvió

    declarar la incompetencia territorial del Juzgado a su cargo para intervenir en los autos, por cuanto surge que el domicilio de la actora corresponde a la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe. Fundó su decisión en lo dispuesto por los artículos 15 de la ley 24.463 y 4 del decreto 525/95, ordenando la remisión al Juzgado Federal que por turno corresponda, con competencia en la ciudad mencionada.

  2. - La recurrente, conforme el artículo 5, inciso 3 del C.P.C.C.N, consideró que el lugar donde deberá interponerse la demanda es a elección del actor, atento que la demandada ANSeS posee domicilio en todo el país.

    Fecha de firma: 15/04/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #32904949#230378928#20190415115709055 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Asimismo, adujo que el objeto del presente juicio se trata de una pretensión exclusivamente patrimonial, conforme el artículo 2 del C.P.C.C.N, y salvo que se opusiere algún principio de orden público, la competencia territorial es de carácter relativo y renunciable, que puede prorrogarse expresamente o tácitamente, y está vedado al juez declararse incompetente de oficio.

    Finalmente, citó jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

  3. - Cabe precisar, en cuanto a la procedencia de la declaración oficiosa por el juez respecto a la incompetencia por razón del territorio, en cuestiones patrimoniales, que dicha facultad está restringida en forma expresa por el legislador. En efecto, por aplicación de lo establecido en el artículo 4°, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y...

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