Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Abril de 2011, expediente 23.428/07

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 18410 EXPTE Nº: 23.428/07 (26.101)

JUZGADO Nº: 23 SALA X

AUTOS: “CARNIATO NORA MARGARITA C/ POLICLINICO REG.

AVELLANEDA Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires,18/04/2011

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 511/519 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 520/522 (actora), 532/535 (demandada O.S.U.O.M.R.A.) y 536/540vta. (codemandadas Policlínico Regional Avellaneda S.A. y Buenos Aires Servicios de Salud BASA S.A. U.T.E. en forma conjunta), los cuales merecieron las réplicas respectivas (ver fs. 547/549, 550/551, 563/565 y 566/568vta.). Asimismo las demandadas Policlínico Regional Avellaneda S.A. y Buenos Aires Servicios de Salud BASA S.A. U.T.E. en forma conjunta apelan la totalidad de los honorarios de los profesionales intervinientes –incluída la perito contadora- por considerarlos altos, la codemandada O.S.U.O.M.R.A. hace lo propio respecto de los emolumentos de la representación letrada de la actora y de la experta contable, mientras que esta última recurre por su propio derecho los estipendios que le fueron regulados por entenderlos bajos (ver fs. 530/vta., 535 pto. II y 540 décimo agravio).

    Se agravian Policlínico Regional Avellaneda S.A. y Buenos Aires Servicios de Salud BASA S.A. U.T.E. por cuanto la señora juez de la instancia anterior concluyó que entre los litigantes medió una relación laboral regida por la ley de contrato de trabajo. Argumentan que la vinculación que existió con C. fue una locación de servicios de naturaleza civil, por lo cual solicitan la revocatoria del fallo.

  2. ) Adelanto que la queja deducida no podrá prosperar.

    En efecto. La propia codemandada Policlínico Regional Avellaneda S.A. al expresar agravios como así también en oportunidad de contestar la acción –ver fs. 67vta., cuarto párrafo- admitió la prestación personal de servicios de la actora y esa circunstancia hace operativa en el pleito la presunción legal “iuris tantum” emanada del art. 23 de la L.C.T. En el punto la recurrente omite hacerse cargo del principal argumento vertido en el fallo de grado para arribar a la conclusión ahora cuestionada, cual es que tenía a su cargo demostrar la inexistencia de contrato de trabajo y acreditar la postura asumida en el responde acerca de que la labor realizada por C. fue la de una trabajadora independiente o autónoma, situación esta que posibilitaría desvirtuar los alcances de la presunción legal “iuris tantum”

    (art. 23 cit.) (art. 116 L.O.).

    Es más. Los testigos propuestos a instancias de la demandante apuntalan la aludida presunción del art. 23. S. –segundo jefe de seguridad del “policlínico” y contratado por B.A.S.A- manifestó que la actora era jefe de farmacia y laboratorio del Sanatorio Regional Avellaneda, que recibía órdenes de trabajo de la administración del referido nosocomio y que C. tenía directivas para que el declarante efectúe el control del área suya de trabajo y de los insumos del laboratorio para lo cual “...cruzaba firma...” con la actora para verificar que el ingreso de los medicamentos estuviera en forma (fs. 180/2).

    A su vez S. declaró que la actora fue incorporada como encargada de farmacia del sanatorio, que allí recibía directivas laborales por parte del propio testigo –ex director médico del Policlínico Regional Avellaneda- y también del departamento de compras de B.A.S.A. –gerenciadora de salud de la U.O.M.R.A.-, codemandada de quien dependía el nombramiento de C. y quien le abonaba su remuneración, extremos que le constan en razón de su cargo directivo (fs. 316/7).

    El testimonio de B. –técnica en laboratorio y franquera-

    corrobora la condición de jefa de laboratorio de la actora, que laboró en el sector de Poder Judicial de la Nación farmacia y laboratorio del “policlínico” de la U.O.M.R.A. y que los pacientes que allí se atendían pertenecían a la obra social codemandada (fs. 206/8).

    Los testimonios referenciados cuentan con valor convictivo y eficacia probatoria al ser contestes y encontrarse debidamente circunstanciados (conf. art. 90

    L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Las recurrentes argumentan que la vinculación habida con la actora fue una locación de servicios. Sin embargo el hecho que C. haya sido contratada para cumplir personalmente (art. 37 L.C.T.) una actividad necesaria para el desarrollo de lo que el nosocomio demandado tiene por objeto esencial (es decir, la prestación del servicio de salud a los afiliados de la O.S.U.O.M.R.A.) confirma la existencia de un vínculo laboral dependiente.

    Por los mismos motivos, carece de relevancia el hecho que la actora "facturara" por los servicios prestados (ver peritaje contable fs. 114/118). Ello no demuestra, por sí solo, que la demandante haya poseído una estructura empresarial propia ni que haya realizado las tareas que contratara la demandada con libertad y autonomía.

    O. también que el Banco de la Nación Argentina informó los importes que la codemandada O.S.U.O.M.R.A. depositó en la caja de ahorros de la actora como acreditación de haberes, adjuntando los correspondientes extractos bancarios (ver fs. 345/374; art. 403 del C.P.C.C.N.). Incluso del peritaje contable surge un intercambio de notas cursadas entre la actora y las codemandadas (referidas a licencias anuales del personal, trámites para comunicar ausencias por enfermedad,

    sanciones disciplinarias aplicables por no uso de uniforme en el nosocomio) que denotan la existencia de un verdadero vínculo laboral dependiente (art. 21 L.C.T.),

    contrariamente a lo sostenido en el memorial recursivo (ver fs. 338vta./339vta.; arts.

    386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Además no resulta un dato menos relevante que de la documentación relevada por la experto contable exista un contrato de trabajo a prueba suscripto entre la demandada Policlínico Regional Avellaneda S.A. y la aquí demandante (ver fs.

    339 “in fine”/vta.; art. cit.) como así también que la aludida empresa reconociera –en oportunidad del responde- ser integrante de la codemandada B.A.S.A. S.A. U.T.E. y prestadora de servicios médicos asistenciales a la restante O.S.U.O.M.R.A. a través del Sanatorio Regional Avellaneda –propiedad de la U.O.M.R.A.: ver informe del Ministerio de Salud de la Pcia. de Bs. As. de fs. 238/248- donde laboraba la actora (ver fs. 66/69).

    Las constancias probatorias analizadas permiten apreciar en definitiva que la actora prestaba sus servicios en una organización empresaria “ajena”, en forma personal con concurrencia al Policlínico Regional Avellaneda...

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