Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Junio de 2023, expediente CSS 019232/2020/CA001 - CA002

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

19232/2020 CARNEVALINI JORGE ALBERTO- SUMARISIMO- Y OTRO

c/ AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “C.J.A.-

sumarisimo- y otro c/ AFIP s/proceso de conocimiento”, Causa Nº

19232/2020. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr.

S.G.F. dice:

  1. Que la señora juez de primera instancia resolvió: i) hacer lugar a la demanda interpuesta por los señores J.A.C. y R.G.P., declarando la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c);

    79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430; ii)

    disponer que, hasta tanto el Congreso no sancione una ley que cumpla con los parámetros fijados por la Corte Suprema en la causa “G., no podrá

    retenerse a los accionantes suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que perciben como haber jubilatorio; y, iii)

    ordenar el reintegro a los actores de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el momento de la interposición de la demanda, con más los intereses previstos por el art. 4° de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda –y, en su caso, por la norma que la modifique– y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo que surja de la liquidación que se efectúe oportunamente en sede administrativa.

    Impuso las costas por su orden en atención a las particularidades del caso.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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  2. Que, contra dicha decisión se alzan ambas partes. La actora interponiendo su recurso de apelación el 26/12/22, exponiendo sus agravios el 08/02/23 –los que fueron replicados por la contraria el 10/02/23–, y por la demandada el 26/12/22, expresando agravios el 07/02/23, los que fueron replicados por la contraria el 23/02/23.

    La parte actora en su memorial se agravia de dos cuestiones.

    Por un lado, se queja de que la sentencia dispuso la devolución de las suma retenidas únicamente desde la fecha de inicio de la demanda, cuando esta parte solicitó expresamente que se le reincorporen las sumas desde dos años anteriores al inicio de la demanda, entendiendo que así corresponde pues ése es el plazo de prescripción establecido por el Código Civil y Comercial.

    El segundo punto de sus agravios refiere a la manera en que fueron impuestas las costas.

  3. Que, por su parte, la representación fiscal se agravia de que la magistrada no valoró adecuadamente la aplicación de la ley 27.617, la cual modificó el Impuesto a las Ganancias aumentando la deducción específica de jubilados.

    Agrega que la mencionada ley receptó, asumió y resolvió la problemática impuesta por el Máximo Tribunal en el fallo “G., M.I..

    Por otro lado, señala que la vía procesal escogida por la parte actora no resulta adecuada, en tanto debería haberse optado por la vía más idónea para interponer este tipo de reclamo. Siguiendo este razonamiento, indica que debería haberse interpuesto en sede administrativa el reclamo correspondiente previsto en el artículo 81 de la ley 11.683.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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    A su vez, se queja del alcance temporal de las sumas a reintegrar y manifiesta que las mismas deben ser restituidas desde el momento de la interposición de la demanda.

    Para finalizar, respecto de la tasa aplicable, destaca que debió aplicarse la tasa para las devoluciones y repeticiones de impuestos dispuesta por el Ministerio de Economía, conforme con el art. 179 de la citada ley, contenida en la resolución 314/2004, la cual fue reemplazada por las resoluciones 598/19

    y 559/22 del Ministerio de Hacienda.

  4. Que, en lo relativo al cauce procesal transitado en este proceso judicial, el cuestionamiento encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 16 de septiembre de 2020 en la Causa nº 15.831/2019, in re “R.D.A. c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, a cuyas consideraciones y fundamentos me remito para fundar su rechazo, en homenaje a la brevedad.

    Asimismo, debo recordar, en igual sentido, que se han rechazado los agravios del Fisco Nacional dirigidos a plantear la falta de agotamiento de la vía en causas análogas a la presente (ver Sala I, in re “Grossi Gallegos, H.O.J. c/ EN AFIP s/ amparo ley 16.986, Causa Nº 33970/2019, del 30/7/20).

  5. Que, en lo que concierne a la aplicabilidad de la Ley Nº 27.617, he de mencionar que dicha norma fue sancionada por el Congreso de la Nación el 8 de abril de 2021 y, de acuerdo con su art. 14, comenzó a tener vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial –lo que tuvo lugar el 21 de abril de 2021– y a producir sus efectos a partir del período fiscal iniciado el 1º de enero de 2021, inclusive.

    Así las cosas, considero adecuado puntualizar que esta Sala ya se ha pronunciado en el precedente “G., R. c/ AFIP s/ proceso de conocimiento”, Causa Nº 11.674/20, del 8/9/2021, entre otros, con relación a la vigencia y aplicabilidad de la Ley N° 27.617.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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    De este modo, no puedo perder de vista que la Ley Nº 27.617 sustituyó

    el art. 30 de la Ley Nº 20.628 (t.o. en 2019) en torno al monto de la “deducción especial”, la “deducción específica” y el “mínimo imponible”. Sin embargo, tales medidas legislativas, en lo sustancial, no se condicen con las requeridas por la Corte Suprema de Justicia en “G., M.I., desde que allí declaró que “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (considerandos 15 y 16).

    Por esa razón, se desechó el argumento introducido por el organismo fiscal en cuanto a que correspondía dejar sin efecto la inconstitucionalidad decretada, en el entendimiento de que la propia norma jurídica en que se basaba para sustentarlo carecía de los elementos adecuados para ello.

    Lo aquí expuesto es concordante con lo decidido por otras Salas del fuero (cfr. Sala II, in re: “F., J.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ proceso de conocimiento”, Causa N° 12.038/20,

    del 18/8/2021 –ver especialmente el considerando XII–; Sala IV, in re:

    V.K., E.L.-.sumarísimo- c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento

    , Causa N° 12.641/20, del 8/6/2021 –ver especialmente el considerando 9°–).

  6. Que, en cuanto a la relevancia que en el presente debate genera lo resuelto por la Corte Suprema en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” del 26/3/2019 (Fallos:

    342:411), debo advertir que esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos que guardan similitud con el presente –ver “Clement, M.J.c.

    s/amparo ley 16.986”, Causa N° 66.639/2019, del 24/6/2020, a cuyos fundamentos me remito en lo pertinente por razones de brevedad–, en los cuales, a la luz de la pauta hermenéutica fijada por el Alto Tribunal en la causa “G., M.I. y posteriores pronunciamientos, se declaró la Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley Nº

    20.628 (t.o. 1997, con las modificaciones introducidas por las leyes 27.346 y 27.430).

    En este sentido, he de puntualizar que el Máximo Tribunal, entre otros extremos, sostuvo que correspondía “[p]oner en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial”. En consecuencia, resolvió “[c]onfirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional”. A lo antedicho corresponde añadir que M.I.G., quien fuera la actora del referido precedente, padecía problemas de salud, siendo las enfermedades que la aquejaban determinantes para la definición de ese pleito.

    Pautas tales como la edad, las condiciones de salud y la potencial...

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