Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Junio de 2016, expediente CNT 050131/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68691 SALA VI Expediente Nro.: CNT 50131/2011 (Juzg. Nº 8)

AUTOS: “CARNEVALE JOSE MARIA C/ CLOROX ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de junio de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurren las partes a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 444/447 (actora), fs. 448/450 (A. Specialties S.A. (fs. 448/450) y fs, 452/463 (C. Argentina S.A.), mereciendo el primero las réplicas de fs. 471/472 vta.

y de fs. 475/480, y los dos restantes las de fs. 464/469 y de fs. 485/493 respectivamente.

Asimismo, la demandada A. Specialties S.A., a fs.

448, apela por altos los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y del perito Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19993679#156810464#20160701132849581 contador, y en el mismo sentido C. Argentina S.A. a fs.

463, recurre por considerarlos elevados, la totalidad de los regulados en autos.

La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión del trabajador, pues consideró que, si bien el mismo fue contratado por varias empresas intermediarias (la última fue A. Specialties SA) siempre se desempeñó bajo la subordinación directa de la usuaria C. Argentina SA en los términos del art. 29 LCT. En este sentido señaló que se trata de un caso típico de intermediación y que la negativa de C. Argentina S.A. del vínculo laboral constituyó una injuria de tal gravedad que impidió el mantenimiento del vínculo, por lo que consideró justificada la decisión de ruptura asumida por el trabajador, asistiéndole en consecuencia el derecho a percibir las indemnizaciones reclamadas.

Por razones de orden metodológico me abocaré en primer término al tratamiento de los agravios esbozados por ambas demandadas, dirigidos a cuestionar la decisión de la Sra.

Jueza “a quo” de considerar aplicable al caso de autos el art.

29 LCT, los que desde ya adelanto, no tendrán favorable acogida.

Sostienen al respecto que no se dan en el caso los presupuestos previstos en la norma referida, sin embargo, los argumentos que exponen cada una de ellas para sustentar su crítica se encuentran lejos de conformar una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia.

De los términos de la demanda surge que C. ingresó

a trabajar el 6/1/03 como repositor exclusivo de los productos Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19993679#156810464#20160701132849581 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI de C. Argentina SA, en forma continuada e ininterrumpida en los distintos supermercados de esta ciudad y de la Provincia de Buenos Aires a pesar de la sucesión fraudulenta en el carácter de empleador formal de diferentes empresas eventuales siendo la última A. Specialties S.A.

Cabe señalar que los recurrentes no se hacen cargo de los fundamentos por los cuales se consideró aplicable el art. 29, L.C.T., esto es que, si bien las demandadas señalan que entre ambas medió un contrato de tipo comercial, que el actor fue empleado de A., por lo que esta empresa lo registró, le abonó los sueldos y le efectuó los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, el actor se incorporó a una organización empresarial (C. Argentina S.A.) distinta de la contratante y en el marco de un contrato de trabajo, que laboró para ella durante más de siete años en forma ininterrumpida, cumplía órdenes e instrucciones de los directivos de esta última. Además, se encuentra reconocido que el actor desde su ingreso en A. fue proporcionado para desempeñarse en Cloro, sin que este hecho resulte cuestionado por ninguna de las demandadas, ya que en su contestación A. expresó que el actor comenzó su relación laboral a fin de ser destinado a la empresa codemandada estando en un todo de acuerdo con ello. Así ha quedado reconocido por las partes que, C. fue contratado por la empresa A. para prestar tareas en beneficio de C. efectuando tareas de repositor de mercadería en supermercados e hipermercados.

Todo ello, le permitió concluir a la Magistrada que el caso, es un típico caso de intermediación y que la solidaridad consagrada en el art. 29 LCT, focaliza el análisis de la Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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