Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Noviembre de 2017, expediente CNT 037923/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 37923/2015/CA1 “ CARMONA RAUL FRANCISCO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

- JUZGADO Nº 48.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/11/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 103/105 que hizo lugar a la demanda, suscita la queja que interpone la parte actora a fs.

109/111 sin réplica de la contraria.

Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela la regulación de honorarios por estimarlos reducidos (fs.

112).

Previo a analizar el recurso interpuesto, haré

una breve reseña de los hechos invocados en los escritos introductorios.

A fs. 7 se presentó R.F.C., iniciando demanda contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

Señaló que presta tareas para la empresa Brosio S.A. desde el 01/09/1992, como supervisor de cuarta categoría.

Sostuvo que a la época del accidente tenía registrada una remuneración mensual que ascendía a la suma de $10.000.

En cuanto al accidente objeto de reclamo, señaló que el día 08/08/2014 aproximadamente a las 11.15hs, se encontraba trabajando con un torno y patinó levemente, por lo que la pieza con la que estaba trabajando se movió y esto hizo que el espárrago del torno le pegara en el hombro, provocándole la fractura expuesta en el codo izquierdo.

Dijo padecer una incapacidad física del orden del 45% de la T.O, y psicológica del 20% de la T.O.

A fs. 40 se presentó a contestar demanda Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

Reconoció el contrato de afiliación. Delimitó

vigencia, objeto y ámbito de cobertura. Contestó demanda en subsidio.

Impugnó la liquidación.

El accionante se queja por el IBM establecido, pues considera que su cálculo fue erróneo, por la fecha establecida para el cómputo de los intereses y por la tasa de interés fijada.

El Sr. Juez a quo fijó la indemnización en la suma de $ 381.273.

Fecha de firma: 30/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27131213#194856802#20171130105829216 Poder Judicial de la Nación A tal fin, se determinó el resultado de la fórmula de la ley 24.557 en la suma de $ 317.728 (53 x $14.037,5x 37,45% x 65/57) con más $63.545 en concepto del artículo 3º ley 26.773.

Señaló que el IBM fue fijado en mérito al informe de la AFIP obrante en autos, y que resulta razonable cfr. arts. 56 y 114 L.O.

Al respecto, se observa que de dicho informe, si se realiza la sumatoria de remuneraciones correspondientes al período septiembre de 2013 a agosto de 2014, la misma arroja la suma de $177.542,44, y si se la divide por 365 y se multiplica por 30,4 , se arriba a la suma de $ 14.787,09.

Por lo que asiste razón a la parte actora en cuanto a que debe recalcularse el monto de condena conforme dicho IBM.

Por lo cual, el monto de condena asciende a la suma de $334.591 (53 x $14.787,09 x37,45%x65/57) más el 20% del artículo 3º ley 26.773 ($66.918), arrojando un total de $401.509.

La parte actora se agravia también por la fecha establecida para el cómputo de los intereses, que fue fijada desde el alta médica.

Al respecto, para determinar la procedencia de los intereses y, en su caso, desde cuándo corresponde su cálculo, es preciso establecer la oportunidad en que se tornó exigible el pago de la prestación por incapacidad laboral permanente parcial prevista en el artículo 14 de la ley 24557, pues sólo a partir de ese momento puede considerase que el deudor ha incurrido en mora.

Al respecto, el nuevo Código Civil dispone en el artículo 1748 que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. Y, el art. 768 que “…a partir de su mora, el deudor debe los intereses”.

En el caso, el perjuicio del trabajador, se produjo el día que padeció el accidente (8 de agosto de 2014), y por ende, la mora de la demandada, tuvo lugar a partir de dicho momento, ya que en esa oportunidad nació el derecho del actor a percibir su indemnización, la cual hasta la fecha, no le fue abonada.

Sin perjuicio de ello, aun antes de la reforma, sostuve que los intereses debían ser calculados desde la fecha en la que se produce el infortunio.

En efecto, esta S. en su anterior integración, en un criterio que comparto, ha sostenido que “el actor tiene derecho a percibir intereses desde el momento de la consolidación jurídica del daño hasta la fecha en que la accionada ponga a su disposición el capital debido, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor (el trabajador)” (SD 84.799, del 6/07/06, del 3/04/03, in re “A., Julio c/ Curtarsa Curtiembre Argentina SA”, del registro de esta S.).

Complementariamente a ello, en los autos S.J.R.C./ Mapfre Argentina Art S.A S/ Accidente- Ley Especial”, Fecha de firma: 30/11/2017Causa Nº 44.360/2011 - Sentencia Definitiva Nº93995, D.3., del Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27131213#194856802#20171130105829216 Poder Judicial de la Nación registro de esta S., señalé -en un criterio de la anterior integración que comparto- que: “toda vez que la incapacidad laboral temporaria del actor pasó

a ser permanente el día de la consolidación jurídica del daño, cabe entender que en ese momento nació su derecho a percibir la indemnización que prevé el artículo 14, punto 2, inciso a) de la ley...

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