Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Agosto de 2019, expediente CNT 051941/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114395 EXPEDIENTE NRO.: 51941/2013 AUTOS: CARMONA, F.O. c/ CASANUOVA SA Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 26 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial contra C.S. y B.S..

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación ambas codemandadas y la parte actora en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 406/408, fs. 409/412 y vta. y fs. 419423). Las codemandadas recurren por altos los honorarios fijados en la sentencia de grado, mientras que la representación y patrocinio letrado del actor y la perito contadora apelan los emolumentos fijados en su favor por considerarlos reducidos (407vta, 412 y vta., 414 y 422vta).

A. fundamentar el recurso, la codemandada C.S.

se queja porque el magistrado de grado consideró que no se acreditó la causal de despido invocada con fundamento en el supuesto de falta y disminución de trabajo previsto en el art. 247 de LA LCT. Se queja además porque se tuvo por acreditada la jornada laboral denunciada en la demanda.

La parte actora objeta el rechazo de las indemnizaciones reclamadas con sustento en lo normado en los arts. 10 y 15 de la LNE, y de la sanción conminatoria del art. 132 bis de la LCT.

La codemandada B.S. porque se la condenó en forma solidaria con la restante coaccionada en los términos del art. 228 de la LCT. Cuestiona la admisión del reclamo deducido por el accionante, objeta el progreso del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323, de la indemnización del art. 80 de la LCT y el modo en que se impusieron las costas del proceso.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones Fecha de firma: 26/08/2019 planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo A.ta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #19960243#242028483#20190826113945700 conveniente analizar los agravios expresados por las partes, en el orden que seguidamente se expone.

Se encuentra fuera de controversia que el vínculo laboral anudado entre el actor y la codemandada C.S. se extinguió por decisión de esta última y con invocación de un supuesto de disminución de trabajo no imputable a la empresa.

Ahora bien, previo a analizar si quedó acreditado o no el supuesto fáctico en el que se sustentó la medida resolutoria adoptada por la patronal, cabe dilucidar la fecha en que se perfeccionó el distracto pues, como bien reseñó el magistrado de grado, mientras que el actor denunció que tomó conocimiento de ello el 16/05/2013, en ocasión de recibir la pieza postal impuesta el 13/5/2013 –CD 36837191 8- que aportó a fs.

19, la demandada –ex empleadora- alegó que el distracto se produjo el 03/05/2013 con la remisión de la CD Nro. 362597785 en la cual le comunicó al demandante la finalización del contrato de trabajo por disminución de trabajo no imputable a su parte (ver fs. 19 y fs.

134).

En ese marco, cabe señalar que el Sr. Juez “a quo” consideró

que, ante el desconocimiento del actor de la pieza postal de fs. 134 (ver s. 184 vta., Apartado 2), era carga de la demandada acreditar su autenticidad y ello no fue cumplido por dicha parte, ya que el Correo Argentino devolvió la fotocopia respectiva porque los nueve dígitos no eran legibles (ver fs. 212 e informe de fs. 219). De ese modo, concluyó

que la relación laboral se extinguió el 16/05/2013, que fue cuando el reclamante recibió la comunicación enviada por la empresa el 13/05/2013 en la cual transcribió el texto de la misiva que invocó haber envidado el 03/05/2013.

A. expresar agravios, la coaccionada C.S.

cuestiona tal decisión, pero las manifestaciones que expone no constituyen una crítica concreta y razonada, en los términos del art. 116 de la L.O., de los fundamentos expuestos por el magistrado de grado para resolver como lo hizo.

O. que, contrariamente a lo afirmado por la quejosa, no surge del escrito de demanda el actor no aportó la pieza postal de fecha 3/5/2013, por lo que carece de asidero el único argumento expuesto en el segmento recursivo referido a que C. desconoció una pieza postal que él mismo acompañó.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y Fecha de firma: 26/08/2019 las normas jurídicas que el recurrente A.ta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA estime le asisten (cfr. esta S., in re: “T., R. Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #19960243#242028483#20190826113945700 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II c/Pedelaborde, R., S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C.c.A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Por las razones expuestas y limitada la revisión por esta A.zada a los argumentos expuestos en el memorial recursivo, corresponde desestimar este segmento del recurso de la codemandada C.S. y confirmar el fallo de grado en este aspecto.

Se impone ahora analizar si el despido dispuesto por la empleadora resultó ajustado a derecho, lo cual hace necesario recordar que en el texto de la misiva resolutoria la accionada expresó que: “...habida cuenta de que con fecha 30/06/2013 finaliza el contrato de locación del establecimiento donde Ud. presta servicios, dada la disminución de trabajo no imputable al empleador resultante de dicha situación, se lo despide a partir del día de la fecha” (ver fs. 19).

A su vez, en ocasión de contestar la acción, la demandada expresó que el despido del actor se debió a la finalización del contrato del establecimiento donde prestaba servicios, ubicado en la Av. A.M. de Justo 1.100 de esta Ciudad (ver fs. 144 ap. 4).

Sin embargo, el magistrado de grado, luego de evaluar la prueba testimonial producida en autos, tuvo por acreditado que el actor no sólo prestó

servicios en el mencionado establecimiento sino lo hizo, a su vez, en el local de la Av.

Corrientes 1269, extremo este que no fue objeto de agravio concreto (conf. art. 116 de la LO) y por esa razón se torna irrevisable por esta A.zada.

En el marco fáctico aludido, el Dr. P.C., concluyó

que la finalización del contrato de locación del local de la Avenida Moreau de Justo 1100 (CABA), “no configura un supuesto de falta o disminución de trabajo ajena a la empresa, no solo porque la finalización del contrato no es una circunstancia imprevisible sino porque se ha acreditado que el actor trabajó en otras sucursales que seguían funcionando, a lo que se suma que no se ha instado el procedimiento preventivo de crisis previsto en el art. 98 de la ley 24013” (ver fs. 403 –último párrafo-).

Este argumento del magistrado de grado tampoco fue materia Fecha de firma: 26/08/2019 A.ta en sistema: 27/08/2019 de agravio concreto Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA por parte de C.S. habida cuenta de que, al expresar Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #19960243#242028483#20190826113945700 agravios, la quejosa se limita a efectuar manifestaciones tales como “fue la extrema y grave situación económica ocurrida a partir del año 2013 por la que atravesó nuestro país y la forma como ella se exteriorizó la que determinó la crisis financiera” o referencias a una “recesión económica”, “índices de inflación”, “incremento desmedidos de salarios y cargas sociales”, que no fueron expuestas en la misiva resolutoria ni en el escrito de contestación de demanda; y por ende, nada tienen que ver con el supuesto fáctico en el que se pretendió fundamentar el distracto.

Desde la perspectiva expuesta, es evidente que los argumentos en los que se sustentó la decisión recurrida llegan incólumes a esta...

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