Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Agosto de 2018, expediente L. 119771

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., P., S., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.771, "C., A.M. contra Poder Ejecutivo. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas al Fisco provincial -en su condición de empleador autoasegurado- por resultar vencido (v. fs. 345/358 vta.).

Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 371/383).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que la señora A.M.C., a consecuencia de las tareas desarrolladas como docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, padece disfonía funcional irreversible, que le provoca una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 18,5% del índice de la total obrera (v. vered., primera cuestión, fs. 345 y vta.).

    En lo que resulta de interés, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, toda vez que, señaló, había quedado demostrada la existencia de una diferencia sustancial entre el valor mensual del ingreso base utilizado por la aseguradora de riesgos del trabajo para liquidar -y abonar- la prestación dineraria en sede administrativa y aquél otro al que se arriba tomando en consideración los haberes percibidos durante los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante (12 de mayo de 2010), incluyendo los rubros calificados por el empleador como "no remunerativos" (v. sent., fs. 352 vta./354).

    Consideró además ela quoque para subsanar la injusta situación verificada en la especie correspondía aplicar el mecanismo de ajuste (RIPTE) previsto por el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773, toda vez que la Comisión Médica interviniente había determinado la incapacidad de la actora un año y cuatro meses después de que ésta última denunciara la dolencia ante la aseguradora de riesgos del trabajo, la que abonó el resarcimiento sistémico tomando como parámetro a un ingreso base mensual obtenido en función de salarios nominales -exclusivamente los sujetos a aportes al sistema previsional- percibidos durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, cuando el salario "bruto" total de la demandante correspondiente al mes de abril de 2010 (mes inmediato anterior al de la denuncia de la contingencia) había experimentado un incremento del orden del 14,142% (v. fs. 354 y vta.).

    En tales condiciones, y toda vez que el mencionado índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de mayo de 2010 (primera manifestación invalidante; $381,84) y septiembre de 2011 (determinación de la incapacidad por la Comisión Médica; $575,47) arrojaba un coeficiente de 1,507, correspondía recomponer el valor mensual del ingreso base de $6.864,10 (resultante de incorporar los salarios sujetos a aportes previsionales y los rubros no remunerativos), estableciéndolo en la suma de $10.344,20 (1,507 x $6.864,10; v. sent., fs. 355 vta.in fine/356).

    Cuantificó el importe de la prestación dineraria prevista por el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo en la suma de $126.781,10 (53 x $10.344,20 x 1,25 -65/52- x 18,5%; v. sent., últ. fs. cit.).

    Sobre la base de tales premisas, declaró procedente la demanda por el pago de las diferencias vinculadas a la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo, condenando al Fisco provincial -en su condición de empleador autoasegurado- a abonar a la docente C. la suma de $50.005,20 -resultante de detraer lo percibido en sede administrativa ($76.775,9) al importe de $126.781,10 que le hubiera correspondido cobrar de acuerdo al criterio expuesto en el pronunciamiento (v. sent., fs. 356).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la letrada apoderada de Fiscalía de Estado, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Dos agravios estructuran su crítica:

    II.1. En primer témino, cuestiona que el tribunal de origen haya descalificado constitucionalmente al art. 12 de la ley 24.557.

    Sobre el particular argumenta que la norma alude sin duda a "las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones" con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

    Denuncia que ela quoincurrió en absurdo al incluir -para el cálculo del valor mensual del ingreso base- rubros de carácter no remunerativo, efectuando a tal fin una interpretación forzada y errónea de dicha normativa, pretendiendo sustituir el criterio del legislador.

    Señala que tales sumas no pueden ser tenidas en cuenta a los fines reparatorios previstos en la Ley de Riesgos del Trabajo, porque los respectivos importes no están sujetos a aportes y contribuciones.

    Manifiesta que no resulta inconstitucional que los trabajadores tengan un régimen especial de reparación de los daños sufridos a consecuencia de un infortunio del trabajo, en la medida que la misma sea razonable. Ello no constituye una discriminación arbitraria o efectuada con una finalidad persecutoria, pues la diferenciación tiene sustento fáctico y lógica jurídica.

    Alega que las notas que definen a un rubro como remunerativo radican en la habitualidad, regularidad y permanencia, debiendo además estar sujeto a aportes y no ser otorgado exclusivamente en mérito al comportamiento del agente o a sus circunstancias especiales; por ende, no corresponde que, para acrecentar el valor mensual del ingreso base, se adicionen sumas que no revisten el indicado carácter.

    Consecuentemente, concluye, la norma del art. 12 de la ley 24.557 deviene válida, vigente y aplicable al caso.

    II.2. En segundo lugar, controvierte la definición de grado que incrementó la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva reconocida a la actora en la sentencia.

    En ese orden, manifiesta que el tribunal de trabajo revalorizó el ingreso base mensual utilizando el índice RIPTE, el cual está previsto en una normativa que no se encontraba vigente a la época de la primera manifestación invalidante de la contingencia sufrida por la trabajadora (art. 17 apdo. 6, ley 26.773), transgrediendo así no sólo el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino además el postulado de la congruencia y su derecho constitucional de propiedad.

    Refiere que del juego armónico de los apartados 5 y 6 del art. 17 de la ley 26.773 se extrae como conclusión que sólo corresponde ajustar mediante el indicado mecanismo los créditos emergentes de contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.

    Agrega que el nuevo régimen legal de reparación de infortunios laborales tiende a mejorar los derechos y calidad de vida de los trabajadores, sin que ello implique que las normas allí incorporadas puedan tener efectos retroactivos sobre consecuencias o situaciones regidas por una normativa anterior, más allá de si existe o plasma una mejora económica, pues la seguridad...

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