Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Marzo de 2017, expediente CNT 021774/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 21774/2013 - LO C.G., J.S. Y OTRO c/ P.A.M.I INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DESPIDO Buenos Aires, 29 de marzo de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La demandada viene en apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial, por considerar que la relación que unió a las partes fue de trabajo (ver memorial de fs.201/207 y réplica de fs.215/216).

  2. Insiste la quejosa sobre la naturaleza civil de la contratación (locación de servicios; artículo 1623 y siguientes del Código Civil). Concretamente alude acerca de la calidad de autónomo de los actores y la emisión de facturas (registrados en la contabilidad del instituto), lo cual permite aceptar su punto de vista. Manifiesta que en el marco de la ley 19.032 contrató y contrata los servicios de distintos profesionales médicos y que en el caso de los accionantes optó por la modalidad “por prestación”, lo que a su entender despeja la configuración de una relación laboral. En síntesis, discute el lineamiento seguido en la instancia de grado y la conclusión arribada en su consecuencia, con fundamento en el artículo 23 de la LCT.

  3. En mi opinión, la queja no es atendible y en esa inteligencia me expediré.

    Esta S. ya se ha expedido en causas que guardan sustancial analogía con el debate sostenido Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20342542#175081938#20170329153955618 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX en la presente litis (SD nro. 19.600 del 22.8.2014 in re “PORTILLO, P.H. c.P. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s. despido”; SD nro. 18.705 del 28.6.2013 in re “CAGNACCI, H.H. c.P. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s. despido”; SD nro. 19.485 del 24.6.2014 in re “LORENZO, O.N. c.P. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s. despido”; SD nro. 20.121 del 22.6.2015 in re “QUIROGA, L.M. c. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s.

    despido”entre tantas otras). Entonces se dijo que en supuestos del tipo del presente, lo sustancial radica en la operatividad del artículo 23 de la LCT, en cuanto resulta ser el método conveniente de análisis en esta clase de controversias, en las que, recuerdo, las partes discrepan acerca de la naturaleza jurídica de la relación que las unió y en la que uno de los sujetos es una persona física que ha comprometido su propia actividad profesional. A mi modo de ver, el estudio debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción contenida en la norma mencionada supra, esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresaria ajena, lo cual permite inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo.

    Como es sabido, la norma tiende a prevenir o corregir situaciones de evasión de la normativa laboral y opera...

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