Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Febrero de 2010, expediente 31.701/08
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2010 |
Año del Bicentenario-Poder Judicial de la Nación 31.701-08
TS07D42499
PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42499
CAUSA Nº 31.701-08 - SALA VII – JUZGADO Nº 70
En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2010, para dictar sentencia en los autos: “CASTRO, CARMEN
MARGARITA c/ BILBAO, R.E. s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
-
A fs. 47/51, se presenta la actora C.M.C. e inicia demanda contra "R.E.B.",
en procura del cobro de unas sumas e indemnizaciones a las que se considera acreedora, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
Relata haber ingresado a trabajar bajo la dependencia laboral del demandado el 15 de marzo de 2005.
Indica que fue contratada para realizar trabajos de maestranza en la Facultad de Ingeniería.
Expresa que se desempeñaba con la categoría laboral de oficial y sus tareas consistían en realizar trabajos de limpieza y mantenimiento en el horario nocturno de 00:00 a 04:00
horas en forma habitual. Percibía como mejor remuneración la suma de $455 mensuales.
Describe que el 14 de agosto de 2006,
aproximadamente a las 14:30 horas, a pedido de su jefe se subió a una mesa a fin de limpiar los tubos de luz que se encontraban en el techo y se resbaló y se cayó.
Aduce que ello le provocó una grave fractura expuesta en su pierna izquierda.
Explica que la trasladaron a la Clínica Fitz Roy,
correspondiente al plantel de prestadores de la ART demandada "LA
HOLANDO ARGENTINA S.A.".
Explica que estuvo internada una semana en esa clínica a la espera de que le coloquen 9 clavos en la pierna afectada.
Manifiesta que después de ello comienza una larga rehabilitación que hasta el día de hoy continua, ya que aún no ha logrado caminar bien, por tal motivo deberá realizar a la brevedad una nueva intervención quirúrgica.
Subraya que como consecuencia de ello no pudo laborar más en las tareas que realizaba antes del accidente.
Sostiene que el empleador le abonó el sueldo mensual durante un año.
Después de ello y a pesar de las condiciones en que había quedado, su empleadora le niega tareas livianas.
Por tal motivo el 26 de marzo de 2008, lo intima al accionado para que ante la falta de pago de su haber mensual aclare su situación -ver TCL, transcripto a fs. 47 vta.-.
El 8 de marzo de 2008, el demandado rechaza dicha misiva por encontrarse el actor en guarda de su puesto -ver TCL,
transcripto a fs. 47 vta.-.
El 1 de abril de 2008, la actora lo intima para que especifique las tareas que se le iba a dar teniendo en cuenta su estado de salud -ver TCL, transcripto a fs. 47 vta.-.
En respuesta a dicha misiva el demandado la intima a que presente certificado médico en el cual se indique con exactitud cuales son las tareas livianas que puede desarrollar y que se encuentra apta para trabajar -ver TCL, transcripto a fs.
48-.
Año del Bicentenario-Poder Judicial de la Nación 31.701-08
Por último el 17 de julio de 2008, le comunica a su empleador que ante las reiteradas evasivas de su parte y al no considerar lo informado en el certificado médico del D.J.C.G. de fecha 15 de mayo de 2008, se coloca en situación de despido indirecto -ver TCL, transcripto a fs. 48/48 vta.-.
Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, salarios adeudados desde el mes de marzo a julio de 2008, art. 1 de la Ley 23.592 y la entrega de los certificado de trabajo -art. 80 de la L.C.T.-.
A fs. 65/67 vta., responde demanda el accionado “R.E.B.”.
Desconoce todos los extremos invocados por la actora en su escrito de inicio.
Manifiesta que es una empresa dedicada a prestar servicio de limpieza.
Señala que la Sra. C. ingresó a la empresa el 15
de marzo de 2005, cumpliendo 1/2 jornada laboral.
Indica que tras el accidente sufrido por la actora en el mes de agosto de 2006, le abonó su salario durante un año -
agosto 2006/febrero 2008- cuando sólo estaba obligado a pagar su salario por el periodo de 6 meses.
Pasado ese lapso y atento el tiempo transcurrido -
casi un año y medio- y teniendo en cuenta que la trabajadora no se encontraba en condiciones de volver a su empleo, procedió conforme el art. 211 de la L.C.T. a la guarda de su...
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