Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Marzo de 2012, expediente Rc 116507

PresidenteHitters-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 116.507 "C.G.S.A.C.D.H., A.. Cobro Ejecutivo".

//P., 7 de marzo de 2012.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor H. dijo:

  1. La firma "C.G.S.A." demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 12 del Departamento Judicial de Mar del Plata al señor H.A.D. por cobro ejecutivo de un pagaré cuyo domicilio de pago se fijó en esa localidad (fs. 9 y 11/12 vta.).

    El órgano citado se inhibió de entender en las presentes por considerar aplicable la ley de defensa del consumidor a la relación existente entre las partes y, por el domicilio del accionado -ubicado en la ciudad de La Plata-, ordenó su remisión a la Receptoría General de Expedientes de esa ciudad a los fines de la asignación correspondiente (fs. 13/vta.).

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 9 de La Plata que resultó desinsaculado, no aceptó su intervención y las elevó (fs. 16/vta.), originándose el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Tal como puede advertirse de la reseña previa, se trae ante esta Corte la cuestión de competencia territorial suscitada entre el Juzgado n° 12 de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Mar del Plata (por ser aquél que corresponde al domicilio de pago previsto en los pagarés ejecutados) y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 9 de La Plata (por ser este último el del domicilio del accionado).

    1. El primero de los órganos declaró de oficio su incompetencia, considerando que el art. 36 de la ley 24.240 (a partir de la reforma de la ley 26.361), constituye una disposición de orden público que exige -sin admitir pacto en contrario- que las controversias suscitadas a raíz del cumplimiento de los contratos de crédito para consumo tramiten ante la jurisdicción del domicilio del usuario.

      Por su parte, el segundo de los judicantes, a quien arribó la causa luego de la remisión producto del modo de resolver señalado en el párrafo anterior, opinó -en síntesis- que no se encontraba prima facie probada una relación financiera de consumo como lo prevé el art. 2 de la ley de Defensa del consumidor para que resulte operativo el art. 36, por lo que entendió que se vulneran los principios procesales de prórroga y jurisdicción (fs.16/vta.).

    2. Se presenta así una problemática a la que el legislador nacional, al promover la protección a la parte débil del contrato financiero de consumo, no ha dado una respuesta concreta.

      En efecto, si bien es cierto que el nuevo art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor impide la prórroga de jurisdicción en perjuicio del usuario e impone que las controversias respectivas tramiten ante los tribunales más próximos a éste, no lo es menos que al impedir los títulos abstractos toda discusión fondal sobre la causa de la obligación (art. 542, C.P.C.C.), no es posible -por regla- indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al pagaré es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto tutelar.

      Con lo que una interpretación literal de dichas previsiones (es decir, el art. 36 de la ley 24.240, por un lado y, por el otro, el art. 542 del C.P.C.C.) llevaría a entender que el amparo del consumidor contra las prórrogas de competencia queda acotado a las acciones promovidas sobre la base de convenciones "causales", en las que sea posible examinar sus antecedentes para inspeccionar si se trata de una operación financiera para consumo.

    3. Entiendo que frente a este tipo de dilema, debe imperar un criterio hermenéutico que permita arribar a la solución que proteja del modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerables (v. C.S.N., "Fallos" 331:819; íd. causa H. 270. XLII, "H.", sent. del 24-II-2009, consid. 13°) como ocurre con los usuarios y consumidores (art. 42, C.. Nac.; 37, ley 24.240; doct. causa C. 98.790, sent. del 12-VIII-2009; mi voto en causas C. 109.193, resol. del 11-VIII-2010; C. 116.088, resol. del 2-XI-2011).

      Como lo ha expresado el doctor Z. como Ministro del Máximo Tribunal federal, la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela del consumidor o el usuario, que a modo de "purificador legal" integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional ("Fallos" 329:646 y 695, voto del doctor Z.; en el mismo sentido "Fallos" 331:2614, voto del doctor M..

      Es por ello que, en lo que respecta al sub...

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