Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 21 de Junio de 2017, expediente CSS 030766/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 30766/2009 AUTOS: “CARLINI FERNANDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 3 del fuero, por la que resolvió dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada, declaró la inconstitucionalidad del art.

    7 inc. 2 de la ley 24.463 e hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, por lo que condenó al ANSeS a pagar las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que indica, apelaron ambas partes.

  2. En su memorial, la accionada se agravia por las pautas para la recomposición del haber inicial, por la movilidad a partir de la vigencia de la ley 24.463, por el supuesto recalculo de la PBU, por lo resuelto en torno a los arts. 9 de la ley 24.463 y 24 y 26 de la ley 24241 y, por último, cuestiona el supuesto rechazo de la prescripción.

    A su vez, la parte actora solicita la inaplicabilidad de diversos arts. de las leyes 24463 y 24241, en especial los arts. 22 de la ley citada en primer término y, 9 y 25 de la ley 24.241, cuestiona la movilidad dispuesta en autos, la utilización del sueldo del activo como tope del haber, la aplicación de la tasa pasiva de interés y la imposición de las costas en el orden causado.

  3. En lo referente a la recomposición del haber la Sra. Juez a quo USO OFICIAL resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de la fecha aludida el ISBIC, hasta la fecha de cese o de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley 24.241.

    En tal orden, y dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “B.V.M. c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “S.M. delC.”, sent. del 17/5/05 –es decir I.N.G.R. desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Similar criterio procede adoptar en el caso para el cálculo del ingreso base previsto en el art. 97 de la ley 24241. En razón de ello, corresponde confirmar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.

  4. En relación a las pautas de movilidad cabe señalar, en primer término, que la accionante –quien se encontrara afiliada al derogado régimen de capitalización- obtuvo un beneficio de retiro por invalidez a partir del 29/6/00, del cual participó el Régimen Público con el 51.4285%. Así, la actora pretende que la movilidad del componente público de su haber se continúe realizando de conformidad con el art. 97 de la ley 24241 y decs. 55/94 y 728/00 con exclusión de la Res. Anses 479/04 en tanto en la misma se prevé que los haberes que se devenguen con posterioridad a su vigencia no experimentarán variación alguna sobre la base de la fluctuación del valor de la cuota del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones.

    Dado que las previsiones de la resolución citada importan en los hechos el congelamiento del monto del haber correspondiente al componente público de la prestación, ante la evidente ausencia de una pauta de movilidad del mismo, corresponde a la justicia suplir esa falencia y, en tales circunstancias, estimo apropiada la decisión del a quo de mandar aplicar los lineamientos del precedente “B.”.

    Ello así, por cuanto los pronunciamientos recaídos en aquélla causa el 08/08/06 y 26/11/07 constituyen una unidad lógica e inescindible en lo que se refiere a la solución de la cuestión para el período comprendido entre el 30/03/95 y el 31/12/06.

    De esta forma considero que se otorga una satisfactoria respuesta a la pretensión de resguardo de la garantía constitucional de la movilidad.

  5. El planteo de la...

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