Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 22 de Abril de 2022, expediente CIV 081889/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

C., M.C. c/ Micro Ómnibus General San Martin S.A.C. y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)

81.889/2015 -Juzgado Civil n° 108

En Buenos Aires, a días del mes de abril del año 2022,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C., M.C. c/ Micro Ómnibus General San Martin S.A.C. y otro s/ Daños y perjuicios (Acc.

T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el día 15/6/2021, en la que se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.C.C., condenando a M.Ó. General S.M.S. y a su aseguradora Escudo Seguros S.A. a abonarle la suma de $ 406.000, más intereses y costas, apelaron la parte actora y la citada en garantía.

    Los agravios de la reclamante fueron presentados el 23/11/2021 y los de la aseguradora el 29/11/2021. Corrido el traslado de ley, únicamente la accionante contestó los de su contraria con fecha 14/12/2021. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios La actora solicita que se declare inoponible la franquicia establecida en la póliza de seguros celebrada entre las emplazadas.

    Por su parte, la parte citada en garantía cuestiona la responsabilidad que se le endilgó al conductor del colectivo asegurado.

    Critica también los montos otorgados para resarcir las partidas correspondientes a daño físico, daño psicológico y su tratamiento, daño moral y gastos de farmacia, medicamentos e interconsultas médicas.

  3. Aclaración preliminar Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    Fecha de firma: 22/04/2022

    Alta en sistema: 25/04/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68,

    p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme,

    La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico,

    aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

  4. Responsabilidad Por una razón de orden metodológico, corresponde analizar en primer lugar el reproche vinculado a la atribución de responsabilidad.

    La aseguradora esgrime que la ocurrencia del evento dañoso sobrevino por la culpa exclusiva de un tercero por el cual no debía responder. Dijo que se encontraba acreditado con los dichos de las dos testigos que declararon en autos que el chofer del colectivo debió frenar abruptamente por la maniobra imprevista e imprudente realizada por el conductor de una camioneta blanca.

    Recuerdo que la obligación principal del transportista, en el caso de tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs. del Código de Comercio). Por ende, en caso de incumplimiento,

    nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Cód. Civil.

    Probada la inejecución de la obligación, emerge la responsabilidad del porteador, de modo que queda a cargo de éste la acreditación de que tal incumplimiento no le es atribuible (conf. L.F. de firma: 22/04/2022

    Alta en sistema: 25/04/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    J, Tratado, T ° I, pág. 207, N° 168 y nota 54; M.I.,

    Responsabilidad por daños, T° I, pág. 78, N° 32; B.A.,

    Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 254, N° 284; A.,

    Curso de las Obligaciones, Vol. I, pág. 205, N° 445).

    Estamos frente a una obligación de resultado y su solo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la vaga prueba de su ausencia de culpa sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero que le impida su cumplimiento (conf. M.I.,

    J., Contratos, Ed. E., Buenos Aires, 1984, pág. 346 y sgts.;

    L., J., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, ed. P., Buenos Aires, 2° edición actualizada, T° I, pág. 190).

    El factor objetivo de imputación se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Así, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa el incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero al lugar de destino indemne. El transportista le incumbe alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público.

    A fs. 316 declaró la testigo R.L., pasajera del colectivo, quien refirió que “… el colectivo continúa la marcha y luego una camioneta blanca pasa fuerte y el colectivo debe frenar, todo el pasaje se va para adelante y la mujer (actora) que estaba parada se cae…”.

    En sentido similar se expresó la testigo M.L.M., también pasajera del colectivo, quien dijo que el colectivo circulaba por Ruta 8 y que ella vio a una camioneta blanca que cruzó y el colectivo frenó de golpe, por lo que la actora cayó bruscamente al piso y se golpeó la cabeza.

    El art. 456 del Cód. Procesal dispone que “el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica... las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”.

    Fecha de firma: 22/04/2022

    Alta en sistema: 25/04/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Queda en claro, en consecuencia, que en concordancia con el principio general emanado del art. 386, se subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica.

    En tal sentido, el magistrado goza de amplias facultades:

    admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Comentado,

    Tomo 2, pág. 446).

    Considero que los dichos de las nombradas son insuficientes para tener por acreditada la eximente que pretende invocar tardíamente al expresar agravios la aseguradora. Ninguna otra prueba se produjo en autos a efectos de acreditar la culpa del conductor de ese otro rodado en la mecánica del hecho.

    A ello se suma que al contestar la acción impetrada en su contra, tanto la parte demandada como la citada en garantía se limitaron a desconocer el evento, sin dar su propia versión de lo acaecido. Nada dijeron sobre la presunta imprudencia del conductor de una camioneta blanca que ni siquiera fue identificada, por lo que la defensa intentada a esta altura del proceso resulta a todas luces extemporánea.

    Se ha dicho que la observancia del principio de congruencia exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión y a la oposición. En lo que concierne al objeto, requiere que el juez emita pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre ellas, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos. Por ello, se halla afectado de incongruencia cuando el fallo que se pronuncia sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición ("ne eat iudex extra petita partium"), concediendo o negando lo que ninguna de las partes reclamó

    (Conf...

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