Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 23 de Febrero de 2023, expediente CIV 025614/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

25614/2021

CARLETTI, D.A. c/ MOYANO, GUILLERMO

MAXIMILIANO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

Buenos Aires, 23 de febrero de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Viene las actuaciones al Tribunal con motivo de la apelación en subsidio planteada por el demandado M. contra la resolución del 03/10/2022 que rechazó el planteo de nulidad de notificación del traslado de la demanda.

    Al fundar el recurso, manifestó que su planteo fue presentado dentro del plazo dispuesto por la ley. Agregó que el actor había actuado con malicia al momento de solicitar la notificación bajo responsabilidad, en tanto constaba en el expediente prueba suficiente para acreditar su residencia en un domicilio distinto.

    El actor contestó el correspondiente traslado el 3/11/2022 y solicitó la confirmación del rechazo del planteo.

  2. ) En primer lugar, en cuanto a la oportunidad de la interposición del planteo, cabe destacar que la presentación fue subida al sistema Lex-100 por el interesado el 5/5/2022; esto es, al tercer día de tomar conocimiento de este proceso (2/5/2022). Es decir, dentro del plazo estipulado por el art. 170

    CPCCN.

    Y si bien es cierto que aquel carecía de firma de parte, la omisión fue subsanada el 11/5/2022 de conformidad con la Acordada 31/2020 CSJN, al día siguiente de la providencia que lo requirió -sin fijar un plazo para hacerlo-.

    Por otra parte, no es posible soslayar que la providencia subsiguiente del 16/5/2022, convalidó el escrito en cuestión y tuvo por cumplido lo requerido por el juzgado. Por lo tanto, la queja del demandado sobre este aspecto será admitida.

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  3. ) En cuanto a la notificación del traslado de la demanda, se ha dicho que constituye uno de los actos de mayor relevancia en el proceso. Por eso,

    las leyes procesales la revisten de formalidades específicas a fin de asegurar la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos)1.

    En tal sentido, los arts. 135 y 339 del Código Procesal establecen que la notificación del traslado de la demanda debe practicarse en el domicilio real de la persona demandada, bajo sanción de nulidad.

    La valoración del cumplimiento de los recaudos que hacen a la validez o no del acto y a la procedencia de los planteos debe efectuarse con suma prudencia y rigurosidad. Pues, la falta de cumplimiento de alguno de ellos puede colocar en un estado de indefensión al litigante y afectar seriamente las garantías de defensa en juicio y del debido proceso2.

  4. ) En este caso, la cédula de notificación del traslado de la demanda fue dirigida al al domicilio de la calle M. Nº 8175 de la localidad de Loma Hermosa, Tres de Febrero, provincia de Bs. As., bajo responsabilidad de la parte actora. Esto así, luego de haber sido dirigida previamente al mismo domicilio con resultado negativo.

    Cabe advertir que este tipo de notificación constituye una creación jurisprudencial tendiente a facilitar el desenvolvimiento normal del proceso y evitar las maniobras dilatorias o de ocultamiento del domicilio en que incurren algunos litigantes. Generalmente, se recurre a este modo particular de diligenciamiento frente al fracaso de una notificación practicada en un domicilio en el que se tiene la certeza habita el destinatario de la cédula3.

    En el Código Procesal su reconocimiento está implícito en el art. 339,

    que establece en lo pertinente que si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado4. Por ello se presume que el denunciante es el...

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