Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 18 de Noviembre de 2020, expediente CNT 020978/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 20978/2017 - CARIAGA, H.O. c/ AXION ENERGY

ARGENTINA S.A. s/DESPIDO

En la ciudad de Buenos Aires, el . . 10-11-

2020 . . . ., para dictar sentencia en los autos caratulados “CARIAGA, H.O.C. ENERGY

ARGENTINA S.A. S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se rechazó el reclamo, es apelada por el actor según los términos de fs. 325/328, que fueron replicados a fs. 331/339.

A fs. 321 la demandada apela los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por estimarlos elevados; en tanto que a fs. 321 vta. y 323,

el letrado de la demandada y la perito contadora,

respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En lo que atañe a la queja del actor,

adelanto mi opinión adversa al disenso.

Para así decidir he tenido en cuenta que los argumentos del recurrente no rebaten los fundamentos del fallo apelado, que se aprecian sustentados en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa, cuyo análisis y conclusiones comparto.

Al respecto, no se discute en autos que el actor fue despedido por la demandada por “falta de confianza”, en virtud de que el día 07/12/16 entre las 02.01 y 05.10 AM vendió la cantidad de 6.500 litros de Eurodiesel a un sujeto que abonó mediante tarjeta de crédito Visa y para lo cual el actor procedió a llevar a cabo el cobro utilizando el Posnet de manera “offline” en 12 tickets con distintos valores y en los que consignó el mismo número de autorización, por un costo total de $ 107.389,70.- y que la empresa administradora de dicha tarjeta no restituyó al negocio Fecha de firma: 18/11/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

la suma mencionada, por carecer esas operaciones de la debida autorización.

Ahora bien, no resulta ocioso destacar que la falta o pérdida de confianza, como factor subjetivo que justifica la ruptura de la relación, debe necesariamente derivar de un hecho objetivo que en sí

mismo resulte injuriante, es decir, que las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creada con el devenir del vínculo y la responsabilidad del cargo ocupado por el trabajador, se...

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