Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 3 de Octubre de 2013, expediente 27180/12

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.201 SALA II

Expediente Nro.: 27.180/2012 (F.

  1. 26/06/2012) (Juzgado Nº 62)

AUTOS: “C. G. C/ASANNO ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 23/09/2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado, que hizo lugar a la demanda impetrada, apelan las coaccionadas Asanno Argentina S.A. y Suministra S.R.L., a tenor de los memoriales que se encuentran glosados a fs. 208/211 vta. y a fs. 216/223 vta.,

respectivamente. Por su parte el actor contestó dichos agravios a fs. 226/229 y a fs. 232/235

vta., en tanto la perito contadora cuestiona sus honorarios, a fs. 204, por considerarlos reducidos.

La codemandada Asanno Argentina S.A. se queja de que el Sr. Juez a quo haya resuelto que no existió eventualidad que habilitara la contratación del accionante a través de Suministra S.R.L.. Ataca lo decidido en torno a las diferencias salariales reclamadas en la demanda, así como lo atinente a los rubros “vacaciones” y “SAC” proporcionales. También se agravia de la condena al pago de las multas de los artículos 8 y 15 de la ley 24.013, y del art. 2 de la ley 25.323. Cuestiona que se haya considerado justificado el despido en el que se colocó el demandante y rebate la condena a entregar los certificados del art. 80 de la L.C.T.. Por último se queja de la imposición de costas. La representación letrada de dicha parte apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

La coaccionada Suministra S.R.L. objeta que el sentenciante de grado haya considerado que quedó configurada injuria suficiente para habilitar el despido indirecto en que se colocó el accionante. Se queja de lo resuelto en torno a las siguientes multas: art. 80 de la L.C.T., arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y art. 2 de la ley 25.323. A su vez se agravia de la condena al pago de las diferencias salariales decidida en origen, y cuestiona la regulación de honorarios fijada a la totalidad de los profesionales intervinientes, letrados y peritos por considerarlas altas, a excepción de las de la representación letrada de Suministra S.R.L., que estima bajas. A su vez se queja de la imposición de costas establecida por el Sr. Juez a quo.

Liminarmente comenzaré con el análisis de la cuestión relativa a la eventualidad invocada por las demandadas, pues su resultado puede influenciar el de las restantes cuestiones apeladas.

Considero que no asiste razón a las apelantes, pues tal como resolvió el Sr. Juez a quo, las demandadas no lograron acreditar la eventualidad de las tareas efectuadas por el actor en el establecimiento de Asanno Argentina S.A., durante el período 02/05/2011 y 06/03/2012.

La codemandada Asanno Argentina S.A., en su contestación de demanda, argumenta, para justificar el tipo de contratación de marras, que el accionante se desempeñó en su establecimiento, durante el lapso precitado “a fin de realizar tareas extraordinarias, hacer un seguimiento especial de control de stock, esto significa efectuar una auditoría del propio control de stock que realiza la empresa en su giro normal, a fin de determinar las existencias y faltantes de mercadería”, a lo que agrega que dicha tarea “debía ser realizada hasta el mes de enero de 2012 inclusive, para determinar dentro de un semestre la fluctuación de mercadería” (fs. 54 vta./55). Por su parte,

Suministra S.R.L. alega que destinó al actor a laborar en la mencionada usuaria “a efectos de cubrir exigencias extraordinarias y transitorias de labor, picos de trabajo e inasistencias de su personal propio” (fs. 34).

Sentado ello, y teniendo en cuenta los motivos alegados por las demandadas, he de concluir que, analizadas las constancias de autos encuentro que las accionadas no lograron acreditar dichos extremos.

Es preciso memorar que, por imperio de lo dispuesto en el art. 99 LCT, la prueba de que el contrato inviste la modalidad de eventual recae sobre quien lo alega y que, en atención al principio de primacía de la realidad, prevalecen los reales hechos acontecidos, por sobre las formas que las partes hubieren adoptado.

No existen pruebas suficientes que permitan aseverar las versiones de las demandadas, precedentemente transcriptas. Tampoco resulta acreditada la aserción de la codemandada Asanno Argentina S.A., quien sostiene que el actor también se desempeñó para otras empresas al tiempo que cumplía funciones en su establecimiento.

A su vez tampoco probó que Suministra S.R.L. “haya retirado al accionante de Asanno Argentina S.A. y lo haya puesto a trabajar en la firma OCA”.

Asimismo, contrariamente a lo expuesto en los agravios de Asanno Argentina S.A., los testigos V. (fs. 133, quien compareció a instancias de dicha codemandada), C. (fs. 176, cuyo testimonio también fue ofrecido por dicha accionada), F. (fs. 134/135), S. (fs. 136), M. (fs. 174) y J. (fs. 175), dieron cuenta de que el accionante realizaba tareas de control de producción de Asanno Argentina S.A., en el establecimiento de dicha empresa. Por su parte el precitado V. agregó que las labores que efectuaba el actor “se hicieron siempre en la demandada”.

Dichos testimonios son coherentes y concordantes entre sí, en lo que atañe al aspecto en análisis, es decir las labores que efectuaba el accionante en Asanno Argentina S.A.. A su vez, destaco que las impugnaciones de fs.

138/139 y de fs. 140/vta., respecto a los testigos S. y F., no logran inhabilitar sus dichos, pues las manifestaciones de todos los deponentes precitados provienen de personas que han trabajado junto al actor, y que han percibido a través de sus sentidos los hechos sobre los que declararon, por lo que cabe otorgarles plena eficacia convictiva (art.

90 L.O.).

Además, cabe poner de resalto, que la propia accionada refirió, en su responde, que en la empresa se realizaba un control de stock a fin de determinar las existencias y faltantes de mercadería, y que dicha tarea era parte de su giro normal. En cambio no acreditó que el accionante haya efectuado una “tarea extraordinaria, a fin de hacer un seguimiento especial de control de stock, es decir una auditoría del propio control de stock que realiza la empresa en su giro normal”.

Por su parte la declaración de fs. 177, de la deponente M., no enerva lo expuesto, pues se basó en suposiciones cuando hizo referencia a las tareas que cumplía el accionante, a la vez que destacó que no compartía el mismo sector de trabajo del actor.

Tampoco de la pericia contable de fs. 148/153 vta.

surgen elementos que permitan vislumbrar la eventualidad alegada en sendas contestaciones de demanda.

Cabe aclarar que es menester acreditar cabalmente que la contratación eventual del trabajador responde a las concretas causas que requiere la normativa vigente. En el presente caso no fueron acreditadas ni las razones alegadas por Suministra S.R.L., ni las invocadas por Asanno Argentina S.A., como originarias de la contratación del accionante como personal eventual. Ello conduce a encuadrar el caso en las previsiones del art. 29 de la LCT, tal como lo hiciera el judicante de grado, por lo que debe confirmarse lo dispuesto en origen, al respecto.

Con idéntico criterio cabe desestimar las apelaciones deducidas por las demandadas, en relación a...

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