Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 20 de Octubre de 2023, expediente CIV 082874/2011/CA002

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA B

82874/2011

C.F.A. c/ NICOTRA MARIANO Y

OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de octubre de 2023.- AMA

Autos y vistos:

  1. Las codemandadas Microomnibus 45 SACI, M.N. y la citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos interpusieron recurso de apelación contra la resolución de fecha 15 de junio de 2023, que declaró la inaplicabilidad de la limitación que establece el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Los fundamentos fueron oportunamente contestados por la parte actora.

  2. El art. 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 14/2022 de la CSJN)

    contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $700.000.

    De esa manera, el monto comprometido en el presente recurso está dado por la diferencia que surge entre la liquidación de la condena en costas y los montos resultantes del prorrateo (cfr.

    liquidación de fecha 15.12.2022 a fs. ds. 819/820), la cual no alcanza al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, por lo que debe concluirse que lo decidido por el magistrado en el resolutorio atacado resulta inapelable.

    En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del/la Juez a a quo ni por la conformidad de las partes (conf.: C.N.Civ, esta sala,

    H. No 122.280, “Aramouni, A. c/ Editorial Tiempo Argentino Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    S.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 24/2/93; íd, R. 219.986 del 16/7 /97;

    íd, L. y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros), considero que se debe declarar inapelable la resolución recurrida.

    Por tales consideraciones y oído que fue el señor Fiscal de Cámara, Se Resuelve: declarar inapelable la resolución de fecha 15

    de junio 2023 a f. d. 852.

    Regístrese, publíquese y notifíquese y al señor Fiscal en su despacho. Cumplido, devuélvase.

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    (Disidencia)

    Disidencia de la Dra. M.:

    Discrepo de la opinión de mis distinguidos colegas en cuanto a la inapelabilidad dispuesta.

    Ello, por cuanto la cuestión se ve encuadrada en el principio de apelabilidad en materia de honorarios dispuesto por el art.

    244 CPCCN.

    El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, según ley 26.994, reproduce en el art. 730 la solución incorporada al art. 505

    del Código derogado mediante la ley 24.432, que impone un límite al pago de las costas del pleito, judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor (cfr. M., J.F. en “Código Civil y Comercial”, dirigido por el Dr. R.L., páf. 27).

    En el caso, por medio de la norma citada, las partes condenadas en costas se encontrarían exentas de abonar lo que exceda del 25% del monto de la sentencia y, como lógica consecuencia, se Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA B

    beneficiaría al deudor y consecuentemente, la representación letrada vencedora podría ver mermado sus ingresos en virtud de la limitación allí establecida. Ello, a nuestro entender, resulta violatorio del derecho de propiedad y el carácter alimentario que dichas regulaciones poseen.

    Lo expuesto comporta lisa y llanamente -según mi entender- una disminución de la retribución profesional derivada de los aranceles vigentes en cada jurisdicción, invadiendo potestades propias de las diversas provincias que se reservaron atribuciones exclusivas para la reglamentación en su territorio del ejercicio de distintas profesiones (art. 121 Constitución Nacional), lo que pone en evidencia su manifiesta inconstitucionalidad en tanto conculca lo preceptuado por los artículos 14, 14 bis, 16 y 17 de la C.N.

    En esa tesitura, es dable destacar que no se desconoce que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de...

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