Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Febrero de 2023, expediente CAF 040604/2007/CA002 - CA003

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

40604/2007 C.R.A. Y OTROS c/ EN-M°

INTERIOR-DTO 1246/05 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE

LAS FFAA Y DE SEG Juzg. n° 10.

Buenos Aires, 16 de febrero de 2023.- JMS

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el juez ordenó el “embargo sobre las sumas que la demandada GENDARMERÍA NACIONAL CUIT: 30- 54669426-3,

    posea en la CUENTA CORRIENTE Nro. 2062/62 GN-4105/375

    Dirección Nacional Fondos Rotatorios, abierta en el Banco de la Nación Argentina - Sucursal 085 – Plaza de Mayo, ya sea en cuenta corriente o caja de ahorro de cualquier naturaleza, que no se encuentren afectadas al pago de sueldos, retiros de haberes o pensiones, hasta cubrir la suma de pesos ciento noventa y un mil ochenta y un pesos con veintisesis centavos ($191.081,26) en concepto de intereses pendientes de pago,

    siempre que no estén sujetas al pago de sueldos, pensiones y/ o jubilaciones” (pronunciamiento del 11 de noviembre).

    Para decidir de ese modo, tuvo en cuenta que “la demandada no dio cumplimiento a la intimación de fecha 18/10/2022, notificada electrónicamente con fecha 27/10/2022 por intereses pendientes de pago,

    y que la previsión presupuestaria debe hacerse en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes y no de liquidaciones aprobadas (conf. art. 22, Ley Nº 23.982 y art. 132, Ley Nº 11.672, -

    actual art. 170, t.o. 2014-, modif. por el art. 68, Ley Nº 26.895); y en forma suficiente para cancelar en forma íntegra el crédito que de ellos resulte, cuando su contenido establece el monto del capital y las pautas para el cómputo de los intereses, extremos que permiten al deudor efectuar la previsión, siempre y cuando obre con diligencia y sin el propósito de demorar el pago que es debido”.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

  2. Que la parte demandada dedujo un recurso de apelación y expresó sus agravios (presentaciones del 14 de noviembre y del 2 de diciembre).

    Los agravios, que fueron replicados, se fundan en que:

    (i) “En su condición de Organismo del Estado Nacional se rige por una serie de normas específicas, entre las que se encuentran aquellas que reglamentan el pago de condenas y honorarios, a los que se encuentra obligado. En tal sentido, es de público y notorio conocimiento que existe un mecanismo de pago para las deudas de la Administración Pública que no puede ser desconocido por los letrados ni por V.S., por el carácter de orden público que detenta la mima (ley 23982)”.

    (ii) “El Art. 22 de la Ley 25.344 establece que las obligaciones que el Estado Nacional deba satisfacer mediante el pago de sumas dinerarias deben pagarse de conformidad con las pautas establecidas en la Ley de Presupuesto. El Art. 68 de la Ley 11.672 establece que anualmente los distintos organismos del Estado deberán remitir a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación, el Formulario N° 20

    de Programación de Sentencias Judiciales, para su inclusión presupuestaria en el siguiente ejercicio. La Ley de Presupuesto 11.672

    establece que cada pago debe hacerse a través de Imputación Presupuestaria y los fondos imputados para cada caso se efectivizaran solo a través de la cuenta única de gasto para el cual fueron previsionados e imputados en el presupuesto anual”.

    (iii) “La aprobación judicial de la liquidación de los INTERESES

    (en el supuesto de autos 18/10/2022) resulta de vital relevancia, ya que otorga veracidad y sustento jurídico a los cálculos realizados, dando fe que los mismos fueron ajustados a derecho, ya que previsionar sumas de dinero sin que las mismas cuenten con aprobación judicial, haría incurrir a la autoridad que lo haga, en incumplimiento de los deberes de funcionario público. Es decir que la aprobación judicial que haga V.S de la liquidación de intereses de capital que corresponde al actor, implica el Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL....

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