Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Octubre de 2022, expediente CNT 003628/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 3628/2015

(Juzg. N° 12)

AUTOS: “CARDOZO, P.J.C.S. Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 17 de octubre de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la parte actora, la codemandada Aeropuertos Argentina 2000 S.A., las codemandadas Grill Air S.A. y 2006 S.A., el codemandado C.M.R., la codemandada A.S., el codemandado P.N.D., y la codemandada Food Patagonia S.A.,

según escritos de fechas 29/09/2020, 01/10/2020, 02/10/2020,

02/10/2020, 02/10/2020, 02/10/2020, y fecha 3/10/2020,

respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fecha 9/10/2020, y fecha 14/10/2020, en ese orden.

Asimismo, las accionadas apelan por elevados los honorarios regulados en autos.

Fecha de firma: 18/10/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Mediante presentación de fecha 27/09/2020 la perito contadora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio la representación letrada de la parte actora mediante escrito de fecha 28/09/2020, y la representación letrada de la codemandada Aeropuertos Argentina 2000 S.A. mediante escrito de fecha 01/10/2020.

II- Adelanto que las quejas esgrimidas por la codemandada Food Patagonia S.A., la codemandada Arribos S.A., las codemandadas 2006 S.A. y Grill Air S.A., el codemandado P.N.D., y el codemandado C.M.R. en lo que respecta al fondo del asunto, no han de tener favorable recepción ante esta alzada.

En efecto, las recurrentes se limitan a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la Sra.

Jueza “a quo” sobre el punto, sin señalar en forma concreta los elementos de prueba que darían sustento a su queja, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión, por lo que las críticas vertidas en este aspecto distan de la objeción concreta y razonada que requiere el ya citado artículo 116 de la L.O. y, por ende, carecen de sostén.

En efecto, la Sra. Jueza “a quo”, en virtud de la aplicación al caso presunción legal que emana del artículo 55

de la L.C.T., y lo que surge de la prueba testifical aportada a la causa por la parte actora, tuvo por ciertos los extremos de la relación laboral denunciados en el inicio, esto es, que desde julio de 2007 el actor trabajó primero para el codemandado D. en la estación de Retiro, que en julio de 2008 dicho codemandado lo convocó para trabajar en el depósito Fecha de firma: 18/10/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

de las demandadas ubicado en el aeropuerto J.N. de C.A.B.A, que allí operó una transferencia del contrato de trabajo en los términos del art. 229 de la L.C.T –toda vez que el codemandado no alegó ni acreditó haber resuelto el vínculo laboral que mantuvo con el accionante-, y que la relación recién fue registrada por Arribos S.A. a partir del mayo de 2010, sin reconocer la verdadera fecha de ingreso del trabajador. Asimismo, tuvo por acreditado que C. se desempeñó como capataz, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábados de 6.00 a 15.00 horas, y percibiendo una remuneración que se encontraba parcialmente registrada, como así también que todas las sociedades codemandadas funcionaban directamente vinculadas entre sí, que operaban en el mercado como una unidad empresaria, y que hacían uso común de "los medios personales, materiales o inmateriales" mencionados en el artículo 5 de la L.C.T.

En función de ello, la magistrada concluyó en que las empresas codemandadas conformaban un conjunto económico en los términos previstos en el artículo 31 de dicho cuerpo legal y que, por ende, todas las integrantes del grupo resultaban solidariamente responsables, al haberse configurada en el caso la evasión a la ley laboral y las maniobras fraudulentas previstas en la norma aludida, en tanto se intentó fraccionar la antigüedad del actor, dado que ninguna de las empresas que lo registró sucesivamente reconoció la verdadera fecha de ingreso al empleo y la verdadera remuneración percibida por aquél.

En tal marco, resulta insoslayable en desmedro de la postura de las accionadas sobre el punto la orfandad Fecha de firma: 18/10/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

probatoria verificada en autos en pos de revertir los efectos que emanan de la aplicación al caso de la citada presunción legal, y controvertir lo que surge de la prueba testifical aportada a la causa por el demandante.

En efecto, las recurrentes se limitan a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la sentenciante sobre el punto, y a poner en tela de juicio la idoneidad de la prueba testifical y el valor probatorio que le fue otorgado en origen para acreditar los extremos en cuestión, pero omiten señalar en forma concreta los elementos de prueba que darían sustento a sus quejas, y asumir los motivos precisos que, en base a la prueba colectada, le permitieron llegar a esa conclusión, por lo que las críticas vertidas en este aspecto distan de la objeción concreta y razonada que requiere el ya citado artículo 116 de la L.O. y,

por ende, carecen de sostén.

Cabe destacar que el hecho de que alguno de los testigos tenga juicio pendiente con las demandadas no basta para descalificar su testimonio y privarlo de eficacia, sino que lleva a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y dentro del marco probatorio integral, puesto que no se trata de testigos excluidos. Debe tenerse presente que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto, y en muchas ocasiones la prueba testifical constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate.

Dicha circunstancia (vale decir, que sean titulares de una pretensión judicial contra la demandada), no constituye Fecha de firma: 18/10/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

por sí sola un elemento que impida acoger sus declaraciones como útiles para la dilucidación de la litis, ni lleva a dudar de la veracidad de sus testimonios si, como en el caso, sus manifestaciones se exhiben idóneas y convincentes a los fines que interesan.

De tal modo, los planteos articulados no tienen el alcance que pretenden atribuírseles en la expresión de agravios y, por tanto, resulta insuficientes en cuanto apunta a quitar valor convictivo a tales probanzas, frente a los elementos concordantes que surgen de éstas y que fueron puestos de manifiesto en la sentencia recurrida, y en tanto las apelantes prescinden de controvertir –mediante prueba en...

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