Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Julio de 2020, expediente CNT 029430/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE. Nº: 29430/2016/CA1 (50921)

JUZGADO Nº: 46 SALA X

AUTOS: “CARDOZO OSVALDO C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires,

El DR. G.C. dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 153/155 mereciendo réplica de su contraria a fs. 162/164 y la parte actora a fs. 157/160.

Se agravia la accionada por el momento a partir del cual la sentenciante “a quo” dispuso el cómputo de los intereses. Solicita que los mismos se establezcan desde el dictado de la sentencia o de la realización de la pericia médica. Apela los emolumentos que USO OFICIAL

les fueran regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito médico por considerarlos elevados.

La parte actora recurre el porcentaje de incapacidad psicológica otorgado.

Aduce que los factores de ponderación sólo fueron aplicados sobre el porcentaje de incapacidad física y no psicológica. Se queja por cuanto aduce que la Sra. Juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad planteada acerca del IBM y las sumas no remunerativas. Critica, por derecho propio la letrada apoderada, los honorarios asignados a su parte por entenderlos reducidos.

Razones de índole metodológico me llevan a examinar en primer lugar los agravios vertidos por la parte actora.

Anticipo que, por mi intermedio, tendrá parcial recepción.

En cuanto al porcentaje de incapacidad psicológica pretendido por la recurrente (10%), estimo que no le asiste razón al recurrente.

Me explico. En punto a esta cuestión advierto que la experta médica desinsaculado determinó que el actor presenta una RVAN grado I-II por lo que estableció

que la incapacidad psicológica (más allá de lo indicado en el psicodiagnóstico de fs.

98/110) resulta ser de un 8% según baremo Ley 24.557 decreto 659/96 (ver fs. 124I y fs.

112/117).

Al respecto, resalto que al estar a los términos del relato volcado en el escrito inicial y del informe médico del perito designado y el psicológico acompañado en autos por el actor, no advierto que la afección física detectada por el experto médico (hernia inguinal)

hubiera generado la incapacidad psicológica que informa la Licenciada Svirsky a fs. 105.

En efecto, las circunstancias en las que se produjo el accidente del caso (ver fs. 10 de la demanda), no permite razonablemente concluir que el demandante sea portador Fecha de firma: 03/07/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

de dicho porcentaje de secuela incapacitante psíquica con causalidad adecuada en el marco de la ley 24.557 (cfr. ya citados arts. 386 y 477).

Vale reiterar que en el caso concreto el actor, en ejercicio de sus funciones,

levantando una bolsa de cemento sufrió un fuerte tirón en la zona inguinal. Así, sin perjuicio de los padecimientos físicos sufridos (que arriban firme a esta instancia), como menciona el art. 477 del CPCCN la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones...

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