Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Julio de 2017, expediente CNT 018511/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110826 EXPEDIENTE NRO.: 18511/2014 AUTOS: C.M.E. c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Julio del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 204/207 y 200/202.

También apelan los letrados de cada una de las partes sus honorarios (fs. 202 vta. y 208), por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte actora, quien se agravia en primer lugar del ingreso base mensual tomado en consideración por la judicante de la anterior instancia. Sostiene que el mismo fue calculado en base a los ingresos del trabajador en los doce meses anteriores al accidente, acontecido tres años antes de la sentencia, por lo que solicita la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma y la actualización del monto de que se trata.

Como primera medida cabe memorar que, a la luz de la normativa vigente al momento de los hechos debatidos en la especie, el art. 12 de la LRT dispone que “A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado (conf. art. 4 dec.

1278/00).- El valor del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4”.

A su vez, el art. 14.2.a) de la ley citada establece que la prestación dineraria por incapacidad parcial, permanente y definitiva se calculará tomando en cuenta el valor mensual del ingreso base determinado según el mentado art. 12.

Dicho esto habré de referirme a la crítica concreta vertida en orden a Fecha de firma: 11/07/2017 la desactualización que existiría entre el salario a computar según las directivas legales Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20409534#183216779#20170713101302537 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II aplicables y el devengado a la fecha del dictado de la sentencia. Al respecto, he sostenido al expedirme en la causa “B., R.E. c/ Mapfre Arg. ART S.A. s/ accidente –

ley especial” (S.D. Nº 104.850 del 23/10/15) ante un planteo de similares características, que tal disposición normativa no luce de por sí reprochable. En dicha oportunidad sostuve que, si bien la indemnización se fija a la fecha del infortunio, se disponen intereses desde la consolidación jurídica del daño que compensan el paso del tiempo desde el nacimiento del derecho hasta el efectivo pago. También destaqué que se actualizaron los mínimos a tenerse en cuenta y las prestaciones de pago único que en su momento habían sido modificadas por el dec. 1694/09, por vía de lo dispuesto por el art. 17.6 de la ley 26.773 en consonancia con lo normado por el decreto 472/14 y Resoluciones dictadas por la SSS en dicho marco. Por dicho motivo, en el caso concreto, la indemnización fijada en grado fue comparada por la magistrada a quo con el mínimo actualizado por índice RIPTE fijado por la SSS al momento del accidente (Res. 3/14) que de $ 180.000 fijados por el decreto 1694/09 pasó a ser de $ 476.649. Estos mecanismos, se hallan indudablemente dirigidos a que no se produzca la desvalorización del crédito a favor del actor, por lo que no considero que en el caso se advierta una conculcación de las garantías constitucionales mencionadas por el accionante que justifique la declaración de inconstitucionalidad pretendida.

Por último, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición normativa es la última ratio del orden jurídico y que ella no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para conjurar una eventual lesión de garantías constitucionales, en cuyo contexto el planteo formulado no exhibe fundamento suficiente que advierta sobre la efectiva violación de un derecho garantido por la Constitución Nacional. En tal sentido tiene dicho la CSJN que “Es necesario que quien tacha de inconstitucional un precepto legal demuestre de manera acabada el perjuicio concreto que le ocasiona la norma que impugna” –fallos 303:1129-. Por lo expuesto, propongo desestimar la queja impetrada sobre este punto.

Igual suerte correrá el agravio vertido por el accionante respecto del pedido de declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 3º de la ley 26.773 en cuanto establece el pago de una indemnización adicional de pago único sólo para los daños acaecidos en el lugar de trabajo o sufridos por el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador. En síntesis, sostiene que la exclusión de los accidentes in itinere del cobro de la mentada indemnización resulta discriminatorio y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR