Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Diciembre de 2017, expediente FCT 011000086/2006/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000086/2006/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil

diecisiete, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. R. y S., asistidos por la Sra.

Secretaria de Cámara, Dra. C. Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del

expediente caratulado “C. M. J. c/ANSES s/Reajustes Varios” Expte. Nº

11000086/2006/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, S. y M. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de la parte

    actora y demandada a fs. 65 y 67/70 respectivamente, contra la sentencia del a quo por la

    que hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado como

    Resolución Nº 012264, dictado por ANSES, estimando procedente el derecho al reajuste

    del haber de jubilación concedido al demandante. Asimismo, declaró la

    inconstitucionalidad del art. 7, punto 2, de la Ley 24463, y ordenó al organismo demandado

    que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte el acto administrativo procediendo

    al reajuste por movilidad debiendo practicarse a partir del 23/11/2003 hasta el 01/03/2009

    con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios –nivel

    general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando

    subsumidos en el mismo los incrementos acordados al titular durante dicho lapso. Agregó,

    que el haber de prestación resultante de lo dispuesto deberá ser considerado como punto de

    partida a los fines del mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas

    reglamentarias. Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden y difirió la

    regulación de honorarios.

  2. La actora expresa que se agravia de lo dispuesto por el a quo por cuanto los

    considerandos de la sentencia recurrida no se ajustan a la verdad cuando dice que no se le

    ha ocasionado perjuicio con el accionar de la ANSES cuando se dejó congelado en un

    haber mínimo irrisorio sin tener en cuenta los aportes efectuados cuando estaba en

    actividad con la promesa legal de que se jubilaría con el 82% de las remuneraciones del

    activo y, con la movilidad del mismo. Continúa exponiendo que le afecta la aplicación del

    índice fijado en el caso “C.”, sin tener en cuenta el índice general de las

    remuneraciones. Agrega, asimismo, que el órgano demandado pretende que se concluya

    que la ley de convertibilidad deroga el art. 53 de la Ley 18037 para el periodo 1991/1995.

    Continúa exponiendo, que la sentencia atacada consagro la más grave injusticia, al no

    ordenar la redeterminación del haber inicial de la parte que representa, considerando para

    ello el período que se tuvo en cuenta para determinarlo. Asimismo, la agravia la defensa del

    órgano demandado de la falta o limitación de recursos que se hace lugar con la sentencia

    recurrida. Pide que se tenga en cuenta que solicitó la inconstitucionalidad de los arts. 49 y

    53 de la Ley 18037 en tanto los índices que se aplicaron al momento de determinarse el

    haber del actor no tenían relación con la real depreciación de la moneda y de los haberes

    que percibía en actividad, lo cual fue declarado reiteradamente por la Cámara Federal de

    Seguridad Social desde 1980 en adelante. Concluye peticionando se modifique la sentencia

    en los puntos apelados. F. reserva del caso federal.

  3. La demandada al expresar agravios reitera las defensas opuestas anteriormente

    sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto

    Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para los demás integrantes.

    Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley

    24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Destaca que de toda la contestación de

    Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8268474#196488972#20171221095528349 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES demanda no se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la acción intentada

    haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los alcances de la

    normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes

    y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar

    inexistente. Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a

    desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración. Alega

    que en la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley que regía dichas

    operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin objeción alguna. Manifiesta

    que, no obstante lo expuesto, la sentencia concluye de manera abrupta ordenando el

    recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de otro

    antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la

    inactividad de la parte; en base a la aplicación de criterios errados e invocándose

    jurisprudencia amañada. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones

    ...

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