CARDOZO, JUAN SILVESTRE (1) c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha30 Agosto 2023
Número de registro4485
Número de expedienteCNT 019415/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 19415/2023/CA1

Expediente Nº CNT 19415/2023/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 52933

AUTOS: “CARDOZO, J.S. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (JUZG. N° 48).

Buenos Aires, 30 de agosto de 2023.

El doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. Contra la sentencia de origen dictada el 05/07/2023 que declaró la falta de aptitud jurisdiccional por no haber instado el trámite administrativo previo y obligatorio ante las comisiones médicas, se agravia la parte actora en los términos y con los alcances del memorial presentado con fecha 10/07/2023.

    El actor basa su tesis recursiva en la afectación de derechos constitucionales para el trabajador, acceso irrestricto a la justica y debido proceso. Reitera,

    a su vez, el planteo de inconstitucionalidad articulado en el escrito inicial respecto de la ley 27.348 y en que no se tuvo en cuenta en grado que la toma de conocimiento de la enfermedad fue en mayo 2021 pero que a partir de marzo de 2020 existió imposibilidad de dar inicio al trámite ante comisiones médicas por encontrarse las mismas alcanzadas por las normas de aislamiento y distanciamiento social preventivo obligatorio (ASPO - DISPO).

    En tal sentido, indica que a partir del 17/3/20 estas cerraron y que, pese al dictado de la Res. 75/20, no retornaron a su funcionamiento normal.

    Que en la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad las Comisiones Médicas no se encontraban operativas por lo que torna al trámite previo administrativo era de imposible cumplimiento. Que la suspensión de los plazos administrativos y/o la suspensión de los actos más relevantes al trámite ante las Comisiones Médicas no permite otra solución que el inicio directo del trámite ante la jurisdicción.

    Afirma que resulta inaplicable el precedente “Pogonza” al caso de autos y reitera el planteo de inconstitucionalidad articulado en el escrito inicial respecto de lo dispuesto por la ley 27.348.

    Para así decidir, la Sra. Jueza de la anterior instancia sostuvo que el sistema diagramado por la ley 27.348 era constitucional en virtud de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el caso “Pogonza”, que no se había acreditado el retardo invocado por el apelante en razón del trámite administrativo y que la vía judicial al momento del reclamo no se encontraba expedita.

  2. Con el propósito de delimitar el tema a decidir y, en consecuencia, los alcances del presente pronunciamiento, cuadra añadir que el reclamo del actor tiene por objeto la dilucidación de la existencia o no de incapacidad laboral y en su caso la indemnización correspondiente por esa incapacidad, dentro del marco reparador de Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    la ley 24.557 y sus complementarias, de materia laboral.

    En este contexto, si bien considero que los trámites administrativos previos que constituyen un requisito de habilitación de la instancia judicial,

    no están vedados por el ordenamiento jurídico, lo cierto es que los mismos deben permitir la referida habilitación de instancia judicial consagrada en los instrumentos internacionales incorporados a nuestro plexo normativo en la misma forma en que se inscribe nuestra Constitución Nacional -y no simplemente como un recurso pleno que, en los términos de la ley 27.348, se presenta en relación y con efecto suspensivo-.

    Por otra parte, los trámites administrativos previos, como son los casos del S. o la mediación civil, si bien son de carácter obligatorio, el sistema de conciliación laboral instituido por la ley 24.635, al igual que la ley de mediación, tiene como justificación la introducción de un sistema ventajoso para las partes de solución de conflictos, pero en ningún caso generan restricciones a peticionar ante las autoridades judiciales.

    Por ello, afirmada la existencia de estas cuestiones fácticas que hacen a la naturaleza de la causa, entiendo que la posibilidad de acceso a la jurisdicción no puede supeditarse a la decisión administrativa, o producida la misma a una revisión acotada. Digo esto porque, por sobre todas las cosas debe primar el principio de tutela judicial efectiva, en tanto el objetivo final del proceso es derivar razonadamente del derecho vigente una solución justa para el caso.

    Cabe recordar, que también es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes “el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran” (CSJN “V.B.R.E. C/

    Est. N.. Armada Argentina” sent. del 14/12/94). La exégesis de la ley requiere de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 307:1018 y sus citas y 315:158).

    Destaco que el derecho de acceso a la justicia contiene un concepto más amplio que el de la jurisdicción, porque aquella noción condensa un conjunto de instituciones, principios procesales y garantías jurídicas, así como directrices político-

    sociales, en cuya virtud el Estado debe ofrecer y realizar la tutela jurisdiccional de los derechos de los justiciables, en las mejores condiciones posibles de acceso económico y de inteligibilidad cultural, de modo tal que dicha tutela no resulte retórica, sino práctica (conf.

    P., E.S., “Acceso a la Justicia”, La Ley, Sup. A.. 27/05/2004, 1).

    Es por ello, que en supuestos de duda rige el principio pro actione por el que debe estarse a favor de tal habilitación con el fin de resguardar la Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    garantía de la defensa en juicio de los derechos de las partes.

    Es interesante en este punto el supuesto introducido por el caso “Spoltore vs. Argentina” -dictado por la CIDH- por cuanto de allí se desprende que la Corte Interamericana consideró el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud de los trabajadores es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención y que en cumplimiento de las obligaciones de garantizar este derecho, los Estados signatarios, entre otras obligaciones, deben asegurar que los trabajadores afectados por un accidente o enfermedad profesional prevenible “tengan acceso a mecanismos adecuados de reclamación, como los tribunales, para solicitar una reparación o indemnización”. Circunstancia esta última que no se vería cumplida de mantenerse el criterio esgrimido por la sentenciante en concordancia con el avasallamiento del poder administrador y en perjuicio del trabajador afectado.

    Cabe recordar, por otra parte, que el art. 18 de la Constitución Nacional dispone que “Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos” y a su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al expedirse sobre las Garantía Judiciales (arts. 27.2, 25 y 8 de la C.A.D.H.) señaló que “El art. 8 de la Convención en su párrafo 1º señala que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,

    independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

    Es cierto que nuestro Alto Tribunal ha entendido que dentro del diseño de los arts. 109 y 116 de la Constitución Nacional corresponde admitir el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración, dicha admisión está sujeta a ciertos condicionamientos (conf. caso “A.E.” de la CSJN, entre otros). Sobre todo, luego de lo decidido recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pogonza, J.J. c/Galeno ART S.A.” (sentencia del 2/9/2021 –

    ver en particular, considerando 10º-) al sostener que la atribución de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos sólo resulta legítima y constitucional si se le asegura al administrado la revisión judicial plena.

    En dicho pronunciamiento, agregó, además, que: “Según (…) la doctrina del precedente “F.A.” (…) en las controversias entre particulares el control judicial suficiente se satisface con la existencia de una instancia de revisión ante la justicia en la que puedan debatirse plenamente los hechos y el derecho aplicable (…) la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…) sostiene que existe una revisión judicial suficiente cuando el órgano judicial examina todos los alegatos y argumentos sometidos a su conocimiento sobre la decisión del órgano administrativo, sin declinar su competencia al resolverlos o al determinar los hechos. Por el contrario, no hay tal revisión si el órgano Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    judicial está impedido de determinar el objeto principal de la controversia, como por ejemplo sucede en casos en que se considera limitado por las determinaciones fácticas y jurídicas realizadas por el órgano administrativo que hubieren sido decisivas en la resolución del caso (“B.D. y otros vs. Uruguay”, sentencia del 13 de octubre de 2011, párr. 204)”;...

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