Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Septiembre de 2023, expediente FRE 001037/2023/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

1037/2023

CARDOZO, J.A. c/ ASOCIACION DE ENTIDADES INTERMEDIAS SIN FINES

DE LUCRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Resistencia, 01 de septiembre de 2023. MM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “CARDOZO, JUAN ANGEL C/ ASOCIACION DE

ENTIDADES INTERMEDIAS SIN FINES DE LUCRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte.

N° FRE 1037/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

I) En fecha 23/03/2023 se presenta el actor y promueve demanda de daños y

perjuicios por incumplimiento contractual contra la Asociación de Entidades Intermedias sin

fines de lucro, en virtud de un contrato de ahorro previo suscripto en el año 2006.

Aduce que la Justicia Federal de Formosa es competente para entender en la presente

causa por estar involucrada una cuestión de orden público federal.

Explica que las entidades de capitalización y ahorro para fines determinados deben

registrarse y cumplir los recaudos que establecen las normas reglamentarias dictadas por la

Inspección General de Justicia de la Nación, organismo éste que debe otorgar la autorización

para operar con planes de ahorro; de lo contrario, la entidad no puede administrar el dinero

aportado por los afiliados o socios. Continúa afirmando que aquéllas que no cumplan con tales

normas y que no se hayan registrado o que carezcan de autorización de la Inspección General de

Justicia de la Nación estarían violando la legislación vigente, vulnerando el orden público

federal siendo tal el caso de la demandada.

Que en fecha 23/03/2023 se corrió vista de la competencia al Ministerio Público

Fiscal, quien dictaminó en fecha 31/03/2023 sosteniendo que los hechos planteados en la

demanda refieren a un contrato de ahorro previo, que involucra al tráfico comercial de la

provincia de Formosa, jurisdicción donde debía entregarse el bien objeto del contrato, abonarse

las cuotas y además es donde el demandante y demandado tienen su domicilio, lo que evidencia

se trata de una acción de alcance individual. Por lo que la justicia federal no resulta competente

en razón de la materia por no estar comprometido el interés federal del Estado Nacional.

Por resolución de fecha 12/04/2023 la Sra. Jueza de la instancia anterior declaró su

incompetencia sosteniendo que lo medular de la controversia planteada involucra cuestiones de

derecho común, y no se advierte que sea necesario interpretar el sentido y los alcances de

Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

normas de naturaleza federal. Destaca asimismo que cualquier incumplimiento contractual o la

mera invocación de la ley de consumidor, no acarrea la aplicación de una jurisdicción de

excepción.

Continúa afirmando que, aunando lo anterior, en autos obra el contrato de adhesión

celebrado entre el actor y la demandada, cuya cláusula “JURISDICCIÒN”, expresamente se

establece que toda cuestión judicial entre la Asociación y el suscriptor que pueda surgir como

consecuencia de la aplicación de estas condiciones generales deberán sustanciarse ante los

Tribunales Ordinarios de la Ciudad Capital de la Provincia de Formosa, con expresa renuncia a

cualquier otra jurisdicción que por derecho pudiera corresponder.

II) Disconforme con dicho fallo, la parte actora, en fecha 17/04/2023, dedujo recurso de

apelación, y concedido el mismo, expresó agravios en fecha 27/04/2023 que en síntesis son los

siguientes:

Sostiene que, al tratarse de un contrato de ahorro previo, corresponde a la sentenciante

salvaguardar la supremacía del orden público federal por sobre cualquier acuerdo de partes, lo

que torna inoponible –entiende la cláusula del contrato de adhesión que establece la

jurisdicción provincial.

Dice que yerra la judicatura al no considerar la afectación de intereses nacionales

entendiendo que el ahorro resulta cuestión de orden público federal, habiendo acreditado en el

sub lite que la asociación demandada ha organizado un círculo de ahorro previo que constituye

una modalidad de captación pública de dinero con promesa de contraprestaciones futuras.

Aduce que el caso excede el ámbito de la justicia de la provincia de Formosa al tratarse

de relaciones contractuales establecidas por normas nacionales, entre los consumidores que

conforman el sistema de ahorro, todo ello bajo la fiscalización y control nacional de la

Inspección General de Justicia.

Entiende que la intervención de la Inspección General de Justicia, establecida por el

marco regulatorio de la actividad y tipo contractual, resulta necesaria y obsta a la competencia

provincial.

Con base en jurisprudencia que entiende aplicable y cuyas consideraciones transcribe y

comparte, insiste en que –tal lo puntualizó en su libelo postulatorio las actividades de

capitalización y ahorro para fines determinados como las organizadas por la entidad accionada

están comprendidas en el artículo 9º de la Ley 22.315 y 140 de la Ley 11.672 —t.o. por Decreto

1110/05— y en los arts. 1 y 2 del Dto.ley 142.277/43 y las empresas que las llevan adelante

deben registrarse y cumplir los recaudos que establecen las normas reglamentarias dictadas por

la Inspección General de Justicia, organismo éste que debe otorgar la autorización para operar

Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

con planes de ahorro; de lo contrario, la entidad no puede administrar el dinero aportado por los

afiliados o socios.

En tal sentido reitera que la demandada está violando la legislación vigente, vulnerando

el orden público federal, por cuanto es una administradora de un círculo de ahorro previo para

fines determinados (la construcción y adjudicación de viviendas) que no cumple con tales

normas y que carece de la autorización de la Inspección General de Justicia de la Nación.

Motivo por el cual afirma que debe dictarse una resolución declarándola irregular y ordenándose

el cese de dicha actividad.

Yerra la magistrada –afirma al expresar que su parte no intenta la nulidad del contrato,

ni su revisión, ni tampoco la regularización de la situación de la demandada ante el organismo

nacional por cuanto al promover la acción resarcitoria contra la Asociación de Entidades

Intermedias S.F.L. en virtud del incumplimiento contractual aducido se destacó que por operar

sin la autorización respectiva el contrato celebrado con el accionante viola al orden público

federal, y resulta NULO de nulidad absoluta.

A modo de conclusión destaca que los argumentos expuestos en el fallo en crisis no se

sostienen a la luz de los principios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, en tanto el

resolutorio apelado resulta violatorio de las normas legales que rigen la materia y contradice la

doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 314:1279).

III) Radicado el expediente en esta Cámara, se ordenó correr vista al Sr. Fiscal General,

siendo la misma evacuada en fecha 09/06/2023 y cuyo dictamen concluye –en sentido

coincidente con el Sr. Fiscal y J. a quo en que el fuero ordinario y no el federal resulta

competente para entender en la causa, por cuanto los hechos planteados en la demanda refieren a

un contrato de ahorro previo, que involucra al tráfico comercial de la provincia de Formosa,

jurisdicción donde debía entregarse el bien objeto del contrato, abonarse las cuotas y además es

donde el demandante y demandado tienen su domicilio, lo que evidencia se trata de una acción

de alcance individual.

En fecha 13/06/2023, se tiene por recibido el dictamen fiscal y conforme el estado de la

causa, se llama Autos para Resolver la cuestión planteada.

Que, analizados los agravios procedentemente sintetizados en función de los

antecedentes de autos, cabe destacar inicialmente que, en presencia de un interés nacional

corresponde en términos generales la competencia de la justicia federal (CSJN, 12269, fallos,

v.273,p. 16;15470, La Ley, v. 138,p. 542, J.. Arg., 1970, v. 6, p.529; 131173, J.. Arg.,

1973, v. 21, p. 297; 7775, la Ley, 1975,v C.p.319), pudiendo subrayarse que es misión propia

de la justicia federal la defensa y resguardo de las instituciones nacionales, así como que los

Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

actos de la Nación sólo pueden ser cuestionados en sus propios tribunales (CSJN, 1770, Fallos,

v. 277, p. 116; La Ley, v. 142, p.569, 26.061S).

Surge así, de acuerdo con los dispuesto por los artículos 116 de la Constitución Nacional,

  1. , inciso 6° de la Ley 48 y 111, inciso 5° de la ley 1893, la competencia de la Justicia Federal

para conocer de las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte, por aplicación del

aludido principio de que frente a un interés nacional surge la competencia federal. Esa

jurisdicción de los tribunales federales es por su naturaleza restrictiva, de excepción y sus

atribuciones están limitadas a los casos que menciona el artículo 100 de la Constitución

Nacional. (CSJN, 29972, Fallos v. 283: 429, J.A., 1973 v. 17, p.17, La Ley v. 151, p. 215

con nota).

Por lo tanto, no puede extenderse a otros casos, ya sea por convención de las partes o por

voluntad legislativa (Cám. Fed., 31543, La Ley, v. 30, p. 694) jurisprudencia citada en

Morello, Sosa, B., Codigos procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. De Bs.As. y

de la Nación,...

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