Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Septiembre de 2023, expediente FRE 001037/2023/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
1037/2023
CARDOZO, J.A. c/ ASOCIACION DE ENTIDADES INTERMEDIAS SIN FINES
DE LUCRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Resistencia, 01 de septiembre de 2023. MM
VISTOS:
Estos autos caratulados: “CARDOZO, JUAN ANGEL C/ ASOCIACION DE
ENTIDADES INTERMEDIAS SIN FINES DE LUCRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte.
N° FRE 1037/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
I) En fecha 23/03/2023 se presenta el actor y promueve demanda de daños y
perjuicios por incumplimiento contractual contra la Asociación de Entidades Intermedias sin
fines de lucro, en virtud de un contrato de ahorro previo suscripto en el año 2006.
Aduce que la Justicia Federal de Formosa es competente para entender en la presente
causa por estar involucrada una cuestión de orden público federal.
Explica que las entidades de capitalización y ahorro para fines determinados deben
registrarse y cumplir los recaudos que establecen las normas reglamentarias dictadas por la
Inspección General de Justicia de la Nación, organismo éste que debe otorgar la autorización
para operar con planes de ahorro; de lo contrario, la entidad no puede administrar el dinero
aportado por los afiliados o socios. Continúa afirmando que aquéllas que no cumplan con tales
normas y que no se hayan registrado o que carezcan de autorización de la Inspección General de
Justicia de la Nación estarían violando la legislación vigente, vulnerando el orden público
federal siendo tal el caso de la demandada.
Que en fecha 23/03/2023 se corrió vista de la competencia al Ministerio Público
Fiscal, quien dictaminó en fecha 31/03/2023 sosteniendo que los hechos planteados en la
demanda refieren a un contrato de ahorro previo, que involucra al tráfico comercial de la
provincia de Formosa, jurisdicción donde debía entregarse el bien objeto del contrato, abonarse
las cuotas y además es donde el demandante y demandado tienen su domicilio, lo que evidencia
se trata de una acción de alcance individual. Por lo que la justicia federal no resulta competente
en razón de la materia por no estar comprometido el interés federal del Estado Nacional.
Por resolución de fecha 12/04/2023 la Sra. Jueza de la instancia anterior declaró su
incompetencia sosteniendo que lo medular de la controversia planteada involucra cuestiones de
derecho común, y no se advierte que sea necesario interpretar el sentido y los alcances de
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
normas de naturaleza federal. Destaca asimismo que cualquier incumplimiento contractual o la
mera invocación de la ley de consumidor, no acarrea la aplicación de una jurisdicción de
excepción.
Continúa afirmando que, aunando lo anterior, en autos obra el contrato de adhesión
celebrado entre el actor y la demandada, cuya cláusula “JURISDICCIÒN”, expresamente se
establece que toda cuestión judicial entre la Asociación y el suscriptor que pueda surgir como
consecuencia de la aplicación de estas condiciones generales deberán sustanciarse ante los
Tribunales Ordinarios de la Ciudad Capital de la Provincia de Formosa, con expresa renuncia a
cualquier otra jurisdicción que por derecho pudiera corresponder.
II) Disconforme con dicho fallo, la parte actora, en fecha 17/04/2023, dedujo recurso de
apelación, y concedido el mismo, expresó agravios en fecha 27/04/2023 que en síntesis son los
siguientes:
Sostiene que, al tratarse de un contrato de ahorro previo, corresponde a la sentenciante
salvaguardar la supremacía del orden público federal por sobre cualquier acuerdo de partes, lo
que torna inoponible –entiende la cláusula del contrato de adhesión que establece la
jurisdicción provincial.
Dice que yerra la judicatura al no considerar la afectación de intereses nacionales
entendiendo que el ahorro resulta cuestión de orden público federal, habiendo acreditado en el
sub lite que la asociación demandada ha organizado un círculo de ahorro previo que constituye
una modalidad de captación pública de dinero con promesa de contraprestaciones futuras.
Aduce que el caso excede el ámbito de la justicia de la provincia de Formosa al tratarse
de relaciones contractuales establecidas por normas nacionales, entre los consumidores que
conforman el sistema de ahorro, todo ello bajo la fiscalización y control nacional de la
Inspección General de Justicia.
Entiende que la intervención de la Inspección General de Justicia, establecida por el
marco regulatorio de la actividad y tipo contractual, resulta necesaria y obsta a la competencia
provincial.
Con base en jurisprudencia que entiende aplicable y cuyas consideraciones transcribe y
comparte, insiste en que –tal lo puntualizó en su libelo postulatorio las actividades de
capitalización y ahorro para fines determinados como las organizadas por la entidad accionada
están comprendidas en el artículo 9º de la Ley 22.315 y 140 de la Ley 11.672 —t.o. por Decreto
1110/05— y en los arts. 1 y 2 del Dto.ley 142.277/43 y las empresas que las llevan adelante
deben registrarse y cumplir los recaudos que establecen las normas reglamentarias dictadas por
la Inspección General de Justicia, organismo éste que debe otorgar la autorización para operar
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
con planes de ahorro; de lo contrario, la entidad no puede administrar el dinero aportado por los
afiliados o socios.
En tal sentido reitera que la demandada está violando la legislación vigente, vulnerando
el orden público federal, por cuanto es una administradora de un círculo de ahorro previo para
fines determinados (la construcción y adjudicación de viviendas) que no cumple con tales
normas y que carece de la autorización de la Inspección General de Justicia de la Nación.
Motivo por el cual afirma que debe dictarse una resolución declarándola irregular y ordenándose
el cese de dicha actividad.
Yerra la magistrada –afirma al expresar que su parte no intenta la nulidad del contrato,
ni su revisión, ni tampoco la regularización de la situación de la demandada ante el organismo
nacional por cuanto al promover la acción resarcitoria contra la Asociación de Entidades
Intermedias S.F.L. en virtud del incumplimiento contractual aducido se destacó que por operar
sin la autorización respectiva el contrato celebrado con el accionante viola al orden público
federal, y resulta NULO de nulidad absoluta.
A modo de conclusión destaca que los argumentos expuestos en el fallo en crisis no se
sostienen a la luz de los principios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, en tanto el
resolutorio apelado resulta violatorio de las normas legales que rigen la materia y contradice la
doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 314:1279).
III) Radicado el expediente en esta Cámara, se ordenó correr vista al Sr. Fiscal General,
siendo la misma evacuada en fecha 09/06/2023 y cuyo dictamen concluye –en sentido
coincidente con el Sr. Fiscal y J. a quo en que el fuero ordinario y no el federal resulta
competente para entender en la causa, por cuanto los hechos planteados en la demanda refieren a
un contrato de ahorro previo, que involucra al tráfico comercial de la provincia de Formosa,
jurisdicción donde debía entregarse el bien objeto del contrato, abonarse las cuotas y además es
donde el demandante y demandado tienen su domicilio, lo que evidencia se trata de una acción
de alcance individual.
En fecha 13/06/2023, se tiene por recibido el dictamen fiscal y conforme el estado de la
causa, se llama Autos para Resolver la cuestión planteada.
Que, analizados los agravios procedentemente sintetizados en función de los
antecedentes de autos, cabe destacar inicialmente que, en presencia de un interés nacional
corresponde en términos generales la competencia de la justicia federal (CSJN, 12269, fallos,
v.273,p. 16;15470, La Ley, v. 138,p. 542, J.. Arg., 1970, v. 6, p.529; 131173, J.. Arg.,
1973, v. 21, p. 297; 7775, la Ley, 1975,v C.p.319), pudiendo subrayarse que es misión propia
de la justicia federal la defensa y resguardo de las instituciones nacionales, así como que los
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
actos de la Nación sólo pueden ser cuestionados en sus propios tribunales (CSJN, 1770, Fallos,
v. 277, p. 116; La Ley, v. 142, p.569, 26.061S).
Surge así, de acuerdo con los dispuesto por los artículos 116 de la Constitución Nacional,
-
, inciso 6° de la Ley 48 y 111, inciso 5° de la ley 1893, la competencia de la Justicia Federal
para conocer de las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte, por aplicación del
aludido principio de que frente a un interés nacional surge la competencia federal. Esa
jurisdicción de los tribunales federales es por su naturaleza restrictiva, de excepción y sus
atribuciones están limitadas a los casos que menciona el artículo 100 de la Constitución
Nacional. (CSJN, 29972, Fallos v. 283: 429, J.A., 1973 v. 17, p.17, La Ley v. 151, p. 215
con nota).
Por lo tanto, no puede extenderse a otros casos, ya sea por convención de las partes o por
voluntad legislativa (Cám. Fed., 31543, La Ley, v. 30, p. 694) jurisprudencia citada en
Morello, Sosa, B., Codigos procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. De Bs.As. y
de la Nación,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba