Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 11 de Agosto de 2016, expediente CNT 043895/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 43895/2012 - CARDOZO, JOSE RAUL c/ AGENDA LABORAL S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 11 de agosto de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 244/248 recurren las partes co-demandadas AGENDA LABORAL S.R.L. y GUZMAN NACICH S.A.I.C. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 252/253 y a fs. 260/262 respectivamente, y la parte actora lo hace a mérito de su presentación de fs.

    254/255.

    A fs. 264/ y a fs. 173 obra la réplica de la parte actora.

  2. Por razones de método trataré en forma conjunta las quejas interpuestas por las codemandadas respecto del fondo del asunto, adelantando que no han de tener favorable recepción.

    El Sr. Juez a quo admitió la pretensión dirigida contra la codemandada GUZMAN NACICH S.A.I.C., con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. (ver fs. 245vta.) en la inteligencia de que, de las pruebas colectadas en la causa no surge acreditado en modo alguno que las tareas prestadas por el actor fuesen eventuales en los términos del artículo 99 del citado cuerpo legal, sino que, por el contrario, se desprendería que las referidas labores fueron susceptibles de ser apreciadas como las realizadas por el personal propio de aquélla, es decir, consideradas como normales y habituales de su establecimiento.

    De la lectura de los respectivos escritos recursivos se advierte que tales fundamentos no se encuentran refutados como es requerible (cf. art. 116 de la L.O.), no obstante los esfuerzos argumentales desplegados. Las insistencias de las demandadas no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20119569#159258507#20160811090419674 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX panorama adverso que surge de la sentencia apelada, en tanto no invocan ni señalan elementos probatorios idóneos que demuestren el incremento extraordinario en la actividad desarrollada por la codemandada GUZMAN NACICH S.A.I.C. que justifique la contratación de la actora a través de AGENCIA LABORAL S.R.L. (cfr. art. 99 de la L.C.T.).

    En efecto, coincido con el criterio expuesto en el fallo de grado en cuanto a la insuficiencia de los elementos de prueba colectados en la causa –en especial la testimonial, cuya ponderación ha sido efectuada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (art. 90 de la L.O., y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto- para acreditar los motivos que generaron el invocado pico extraordinario en la producción de la empresa o, lo que es lo mismo, “las necesidades extraordinarias y temporarias de la producción” -en las que las codemandadas pretendieron justificar la contratación del actor como eventual aunque de manera genérica-, y demostrar que tal pico extraordinario en la producción no pudo ser cubierto por personal permanente de GUZMAN NACICH S.A.I.C.

    Repárese, en que -tal como señaló el magistrado de grado-, la empresa usuaria se limitó a manifestar que el actor fue contratado a través de AGENCIA LABORAL S.R.L. para afrontar un aumento de demanda que justificó disponer de mayor mano de obra de manera excepcional, pues la empresa fabrica y vende torres metálicas para empresas de comunicaciones y en esa época las firmas de telefonías exigieron extraordinariamente comprar un mayor número de productos, sin detallar tales exigencias ni aportar precisión alguna respecto de las razones objetivas que justificarían tal tipo de contratación.

    Lo digo, porque tras analizar íntegramente y en sana crítica (arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.) el contenido de la prueba testimonial, aprecio que las declaraciones aportadas a la causa (S.M.E. a fs. 156/157 y F.A.F. de firma...

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