Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Agosto de 2022, expediente CAF 022745/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF Nº22745/2016/CA2 “C., H.R. c/ EN-SPF s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de agosto de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer acerca de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “C., H.R. c/ EN-

SPF s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia del 4.03.22, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, el señor juez de primera instancia declaró

    prescripta la acción de H.R.C. contra el Estado Nacional (Servicio Penitenciario Federal), tendiente a obtener una reparación por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del incendio en el pabellón séptimo de la unidad penintenciaria de V.D. el 14 de marzo de 1978.

    Distribuyó las costas por su orden.

    Para resolver de ese modo, inicialmente desestimó el planteo referido a la imprescriptibilidad de la acción por derivar de delitos declarados de lesa humanidad.

    1. respecto señaló, con cita del precedente “V.”

    (Fallos 340:345), que “la extensión de la imprescriptibilidad de las acciones penales derivadas de delitos de lesa humanidad al ámbito indemnizatorio propugnada en el fallo apelado es contraria al criterio sostenido por esta Corte en el precedente ‘L.Y.’ (Fallos: 330:4592), el que resulta de aplicación directa al caso y al que se remite. Allí se rechazó expresamente el argumento esgrimido en la sentencia apelada, afirmándose que ‘no es atendible el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad,

    imprescriptibles desde la óptica del reproche penal. Ello es así porque la primera atañe a materia disponible y renunciable, mientras que la segunda, relativa a la persecución de los delitos de lesa humanidad, se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados”.

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    En suma, sostuvo que en un caso está en juego el interés patrimonial exclusivo del reclamante, mientras que en el otro está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la que la República Argentina es parte,

    en que tales delitos no queden impunes, lo que impide cualquier asimilación de ambos tipos de casos.

    A su vez, remarcó que “…no existe en el derecho argentino norma alguna que resulte de aplicación a los hechos que originaron el reclamo… y que establezca la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias por daños derivados de delitos de lesa humanidad”. Y aclaró que “…Tampoco resultaría aplicable al caso la imprescriptibilidad fijada en el artículo 2561 in fine del Código Civil y Comercial, en virtud de lo dispuesto expresamente por el artículo 2537 del mismo cuerpo legal (‘Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior’).

    Esto es así con mayor razón aún en casos como el presente, donde el plazo de prescripción no se hallaba en curso al momento de entrar en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, pues ya se había cumplido mucho tiempo antes -casi dos décadas antes-”.

    En razón de ello y dado que la cuestión versa sobre la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional, concluyó que resulta de aplicación el plazo de prescripción bienal establecido en el art. 4037 del entonces vigente Código Civil.

    Aclaró que el punto se encuentra regido por la normativa contenida en ese texto legal (hoy derogado), por aplicación supletoria en el campo del derecho administrativo conforme lo ha decidido pacíficamente la Corte Suprema (Fallos: 304:721; 307:821, entre muchos otros) y en concordancia con lo dispuesto en los arts. 7° y 2537 del CCC.

    Ello así, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso,

    fijó como el punto de partida del plazo de prescripción el 14.3.1978; fecha en que ocurrió la tragedia del pabellón séptimo de la Unidad nro. 2 del SPF y como la demanda fue promovida el 15.4.2016 consideró que asistía razón al demandado en su excepción.

    Por último, reguló los honorarios del Dr. J.C., en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, por su actuación en la incidencia resuelta el 12.02.2020 y los del Dr. R.N.C., en su calidad de perito cirujano plástico.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, tanto el actor como el Estado Nacional interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    CAF Nº22745/2016/CA2 “C., H.R. c/ EN-SPF s/ daños y perjuicios”

    libremente y el del demandado también en los términos del art. 244 del CPCCN (v.

    escritos y proveído del 14.03.22).

    Puestos los autos en la Oficina, el demandado y el actor expresaron agravios el 9.05.22 y el 12.05.22, que fueron replicados recíprocamente.

    Por su parte, el Estado Nacional también cuestionó por altos los emolumentos fijados.

  3. ) Que el actor se queja de la decisión del a...

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