Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Diciembre de 2022, expediente FGR 016694/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “C., D.M.A. c/ Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares s/ contencioso administrativo-varios” (FGR

16694/2018/CA1) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 26 días de diciembre de dos mil veintidós se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.117, luego de receptar respecto de los períodos abarcados entre mayo de 2013 y 2016 la defensa de prescripción planteada, hizo lugar a la demanda interpuesta por D.M.A.C. y en consecuencia condenó al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares a incorporar en su haber el suplemento establecido por la ley 19.485

(texto según el decreto 1472/2008) conocido como “zona austral”, así como a abonarle las sumas retroactivas devengadas por tal concepto durante el tiempo comprendido entre mayo de 2016 y el efectivo cumplimiento de aquello otro, con más un interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.

Así las cosas, dispuso que el adicional deberá

calcularse sobre la totalidad de la asignación del promotor del proceso, sin incluir en dicha base el rubro zona desfavorable, sur o denominación equivalente, si es que se estuviera abonando.

Fecha de firma: 26/12/2022

Alta en sistema: 27/12/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #31856886#351097098#20221226082509288

Asimismo, impuso las costas al demandado y difirió

la regulación de honorarios para la etapa de ejecución de sentencia.

II.

Contra ello, este último interpuso recurso de apelación a fs.119, el cual fundó mediante el escrito de fs.131/134, cuyo traslado no fue contestado por la parte actora.

III.

Los agravios fueron dos. En primer orden, el letrado de la recurrente centró su queja en los términos de la condena, esgrimiendo que “los actores son personal militar en situación de retiro, correspondiendo el pago de dicho haber de retiro EXCLUSIVAMENTE al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares (IA.F.P.R.P.M.)” (sic), a lo que entre otras cosas del mismo tenor agregó que “los haberes de retiro es pagada por el IAF con fondos de su administración propia, lo que equivale a sostener que si pagó en menos los haberes del reclamante, una parte de lo que dejó de pagar lo debe el fondo que administra” (sic).

En segundo lugar expuso que, conforme a lo dispuesto por la ley 19.485, el coeficiente por zona austral no resulta de aplicación a los militares retirados, aun cuando residieran en las zonas determinadas en la legislación.

Enfatizó en que el fallo otorgó el beneficio en forma arbitraria pues era de toda evidencia que estos no integran el sistema de jubilaciones y pensiones de la ley Fecha de firma: 26/12/2022

Alta en sistema: 27/12/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #31856886#351097098#20221226082509288

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca 24.241 en virtud de que poseen uno propio e independiente,

ajeno al del personal civil.

Para finalizar hizo reserva del caso federal.

IV.

En la tarea de resolver el recurso cabe que comience indicando que el primer cuestionamiento propinado por el abogado del organismo apelante luce contradictorio en la medida en que señaló que el organismo que debe pagar lo que se reclama en autos es el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, es decir, a quien representa, que es la dependencia a la que se condenó en la sentencia.

Más allá de ello, si lo que se quiso argüir es que no es ese ente el sujeto pasivo de las obligaciones en cuestión, dado que esa defensa, vinculada a la legitimación sustancial, no fue invocada en la contestación de demanda, está fuera de la materia del presente recurso.

Lo apuntado alcanza para la desestimación de ese tramo del remedio.

En cuanto al agravio formulado en segundo término,

relativo al reconocimiento del derecho del actor a percibir el adicional instituido por el art.1 de la ley 19.485 (texto sustituido por el decreto 1472/08), esta cámara se pronunció con su actual composición en “Kinan”

con remisión a “P., pero ajustó esa jurisprudencia en el marco de la causa “N., D.A. c/

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/

amparo ley 16.986” (expte. FGR 20359/2015/CA1, sent. int.

Fecha de firma: 26/12/2022

Alta en sistema: 27/12/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #31856886#351097098#20221226082509288

S001/17, del 2 de febrero de 2017), estableciendo la regla según la cual el adicional por zona desfavorable que se abona durante la vida laboral activa —y sólo en la medida en que éste se traslade al haber jubilatorio— concurre con el suplemento por zona austral previsto en la norma citada, de modo tal que, en ese caso en particular referido al personal policial rionegrino (cuyo haber jubilatorio contiene el 40% de adicional por zona desfavorable que se liquidó en el período de actividad),

no correspondía liquidar el suplemento especial de la ley 19.485.

Ahora bien, en lo que respecta al supuesto de autos,...

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