Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 000982/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.107

CAUSA N° 982/2014 SALA IV “CARDOZO DANIEL DAVID C/

BLAISTEN S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO N° 40.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 1141/1146- se alzan las partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    1149/1152 (actor), fs. 1157/1172 (Galeno ART SA) y fs. 1170/1172

    (B.S., con réplica del accionante. La parte actora y la codemandada B. cuestionan por elevados los estipendios fijados a los profesionales intervinientes. A su turno, Galeno ART SA apela por excesivos los de la representación letrada de la contraria. Los peritos contador y médico y el letrado de la parte actora se agravian por reputar insuficientes sus estipendios.

  2. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el estudio de los planteos de B.S. vinculados con el fundamento normativo sobre el cual se estableció su responsabilidad en el fallo anterior. Al respecto, sostiene que ha cumplido con sus obligaciones por lo que no existiría responsabilidad de tipo subjetivo mientras que, en relación con la responsabilidad objetiva, sostiene que no existen presupuestos fácticos que permitan la condena dado que no se está ante un supuesto de “cosa riesgosa”.

    A mi juicio, la queja no merece trato favorable.

    Más allá de señalar que el recurrente ni siquiera individualiza cuáles serían las “obligaciones” con las que habría cumplido a fin de desligar su responsabilidad de tipo subjetivo, circunstancia que basta para descartar la tesis expuesta por el recurrente, en verdad, lo que a mi juicio sella la suerte adversa del planteo es que, más allá de las disquisiciones expuestas por la recurrente relativas al concepto de Fecha de firma: 27/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación “cosa” en los términos del artículo 1.113 del Código C.il, resulta aplicable en la especie la doctrina plenaria n° 266 en el sentido de que “en los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 del C.

    C.il, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa”

    (CNAT, acuerdo n° 266 del 27/12/88, en autos “P., M.I. c/ Maprico S.A.I.C.I.F. s/ cobro de pesos”).

    Cabe recordar que, con arreglo a esa doctrina, se ha decidido, en casos similares al sub lite, que encuadran en el art. 1113 del Código C.il los daños sufridos por los trabajadores a causa del esfuerzo desplegado en el manipuleo de herramientas pesadas (CNAT, S.I.,

    21/9/07, “S., J.M. c/ P.P. e Hijo SA”, RDLSS 2007-

    24-2206), en la carga de objetos (CNAT, S.V., 19/4/06, “I.,

    J.D. c/ Repsol SA y otro”), o en la carga y descarga de bultos (CNAT, S.I., 9/8/05, S.D. 93.675, “R., A. c/ Arcor S.A. y otro s/ accidente Acción civil”; íd., S.I., 23/10/08, “C., L.F. c/ Productos Lipo SA y otro”; íd., S.V., 17/4/07, “S.,

    J.C. c/ Estudio Balto SRL”; íd.,; íd., S.V., S.D. 35.239,

    M., R.D.M. c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA y otro s/ accidente – acción civil

    ).

    Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el carácter inerte o inmóvil de las cosas configura un dato insuficiente para desechar la relación causal en la producción de la dolencia, y obliga a examinar las características que impusieron un determinado modo de operar al trabajador, obligándole a asumir posiciones y efectuar movimientos causantes de la minusvalía invocada (CSJN,

    5/9/85, “C., J.M. c/ Hilandería Algodonera Villa Devoto S.A.”), como así también el tamaño y peso de los objetos que manipulaba el actor en su trabajo (íd., “A., R.J., Fallos:

    305:2218).

    Por todo lo expuesto, propongo confirmar el fallo de grado en todo cuanto así resuelve.

  3. También se agravia Galeno ART SA por la condena en los términos del art. 1074 del Código C.il pero, desde mi perspectiva,

    cabe confirmar la solución adoptada en el pronunciamiento anterior.

    Fecha de firma: 27/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Es sabido que una de las finalidades prioritarias de la ley 24.557

    es la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1, ítem 2, ap. A) y que, como modo para lograr el cumplimiento de tal objetivo, dicha ley obliga a las aseguradoras a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo,

    entre las que se incluye la posibilidad de incluir en el contrato respectivo los compromisos acordados entre las partes (aseguradora y empleadora) respecto del cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad laborales (art. 4, ítem 1, párrafo primero). De acuerdo con el marco normativo especial en consideración, la prevención de accidentes comprende conductas específicas de asesoramiento (previstas en el decreto 170/96), de control de las medidas acordadas o sugeridas por la aseguradora y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador ante el agente de superintendencia.

    Al respecto, cabe señalar que al momento de presentarse en autos la apelante no acompañó documentación alguna que respalde la afirmación del memorial de agravios en relación con el supuesto cumplimiento de las obligaciones a su cargo y, sin perjuicio de que fue desinsaculado un perito técnico a fin de que se expidiera sobre los puntos periciales ofrecidos oportunamente por las partes, en verdad el informe nunca fue presentado ante la actitud reticente de B.S. y la ahora recurrente –quien podría haberse beneficiado con los extremos que debía analizar el experto- no cuestionó el auto que declaró hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (cfr. fs. 1065).

    Desde dicha perspectiva, en orden a la orfandad probatoria en cuanto a la falta de control respecto de las condiciones de trabajo en las que el actor debía prestar tareas y de adecuado control acerca de la entrega de elementos de protección personal idóneos para que pudiera desarrollar de manera segura sus labores, esas omisiones constituyeron –a mi juicio- el obrar antijurídico que culminó con la minusvalía psicofísica que presenta C.. De este modo, considero que las patologías que presenta pudieron eficazmente haber sido evitadas si, en lo que respecta a la aseguradora, ésta hubiera cumplido con los deberes a su cargo en materia de seguridad y control.

    Fecha de firma: 27/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En síntesis, considero que se encuentra acreditada la responsabilidad de Galeno ART SA en los términos del art. 1074 del Código C.il por las omisiones en sus obligaciones de contralor a su asegurada en materia de prevención de los riesgos (cfr. art. 1.074 del Código C.il y art. 4° de la ley 24.557). Desde ese punto de vista, en atención a la doctrina sentada por la Corte Suprema en el fallo “T., A.A. y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro s/

    daños y perjuicios” del 31/03/2009...

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